Estudios de Filosofía Práctica e Historia de las Ideas / E-ISSN 1851-9490 / Vol. 24 / Sección Artículos
Revista en línea del Grupo de Investigación de Filosofía Práctica e Historia de las Ideas /
Instituto de Ciencias Humanas, Sociales y Ambientales (INCIHUSA)
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)
www.estudiosdefilosofia.com.ar / Mendoza / 2022 /
.
The Meanings of Justice in the Reopening of the Trials for Crimes Against Humanity (Argentina 2003-2007)
Lucía Mariana Quaretti
Universidad de Buenos
Aires, Argentina.
Recibido:
30/10/2021
Aceptado:
22/08/2022
Resumen. Entre 2003 y 2007 se reabrieron en Argentina los
juicios por
crímenes de lesa humanidad, interrumpidos tras la sanción
de las leyes de
impunidad. En este marco, diversos actores, principalmente los tres
poderes del
Estado, los Organismos de Derechos Humanos y los medios de
comunicación
discutieron sobre los distintos sentidos de la justicia, su
relación con el
derecho y las múltiples finalidades asignadas a los juicios.
Este trabajo
reconstruye el debate sobre las nociones de justicia que tuvo lugar en
la
escena de la reapertura. El análisis se apoya en la
definición de tiempo
público elaborada por Martin Plot, la caracterización
realizada por Claude
Lefort sobre el régimen político-democrático y la
distinción establecida por
Jacques Derrida entre las nociones de derecho y justicia.
Palabras
clave. crímenes de lesa humanidad,
sentidos de justicia, democracia,
tiempo público.
Abstract. Between 2003 and 2007 the trials for crimes
against humanity, interrupted after the enactment of the impunity laws,
were
reopened in Argentina. In this context, various actors mainly the three
branches of government, human rights organizations and the media
discussed on
the meaning of justice, its relationship to law and the multiple
purposes
assigned to the trials. This paper reconstructs the debate about the
notions of
justice that took place in the re-opening scene. The analysis is based
on
Martin Plot's definition of public time, Claude Lefort's
characterization of
political-democratic regime and Jacques Derrida's distinction between
law and
justice.
Keywords. crimes against humanity, notions of justice,
democracy, public time.
En Argentina las violaciones a
los derechos
humanos acontecidas durante la última dictadura (1976-1983)
fueron abordadas a través
mecanismos institucionales tan diversos como la Comisión
Nacional sobre la
Desaparición de Personas, los Juicios por la Verdad, las leyes
de reparación
económica y distintas políticas de memoria. Sin embargo,
la justicia
retributiva se constituyó como la opción preferible para
elaborarlas, así como el punto
de referencia respecto del cual
medir avances y retrocesos en su tratamiento.
El proceso de
juzgamiento inaugurado durante el “Juicio a las Juntas”,
cuya sentencia fue
pronunciada en diciembre de 1985, fue interrumpido luego
de la sanción en 1986 y 1987 de las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida
(en adelante PF y OD), conocidas como leyes de impunidad, y clausurado
tras los
indultos, sancionados en 1989 y 1990. A partir de entonces los procesos
penales
ocuparon un lugar menor a través de la celebración de
juicios en el territorio
nacional, gracias a los resquicios dejados por las leyes que
impedían el
juzgamiento. Así también algunos países europeos trabajaron en la persecución penal de los
perpetradores
argentinos, ya fuera porque sus ciudadanos habían sido
víctimas del plan
represivo o por arrojarse el principio de jurisdicción universal. Entre 2003 y 2007 se produjo un cambio sustantivo, ya
que el
gobierno presidido por Néstor Kirchner otorgó un lugar
primordial a las
políticas de memoria, verdad y justicia, en consonancia con la
demanda
histórica de los Organismos de Derechos Humanos (en adelante los
Organismos).
Durante esos años los tres poderes del Estado efectuaron una
serie de decisiones
que permitieron reanudar los juicios penales que habían sido
interrumpidos tras
la sanción de las leyes de PF y OD.
La reapertura de los juicios
fue
interpretada a través de distintas ópticas. Una de ellas
fue la de la justicia transicional. Empleando una
metodología comparativa entre casos nacionales, algunos de los
trabajos que la
conforman establecieron una gradación entre los distintos
países en relación
con la cercanía o lejanía respecto del apego a las normas
del derecho positivo
para resolver la transición de un régimen político
a otro (Elster, J. 2007). Otros estudios se concentraron en la iniciativa de los
Organismos en
la consecución de los juicios penales. El papel de los organismos argentinos fue
destacado en el despliegue de la “cascada de justicia”,
término que refiere
al impulso por procesar judicialmente a los
responsables estatales de los crímenes de lesa humanidad (Sikkink, K. 2013,19).
Así también lo refiere Guthmann en un análisis
particular del caso
argentino (Guthmann, Y. 2008).
A nivel local identificamos
tres
perspectivas principales. La primera concibió al escenario
judicial como un
espacio de reproducción y disputa entre diversas
representaciones sobre el
pasado reciente. Según esta mirada, los distintos actores
involucrados buscaron
imponer su visión del pasado como legítima y satisfacer
sus intereses
vinculados con el castigo o la defensa de los acusados (Andrioti
Romanin, E.
2013; González Leegstra, C. 2012). Un caso paradigmático
lo constituye el de
Izaguirre, quien afirma: “El ámbito judicial donde se
produce esta nueva
confrontación [entre acusados y representantes de las
víctimas], mantiene las
mismas contradicciones político-ideológicas que sostuvo
en los 70” (Izaguirre,
I. 2009, 6).
La segunda adoptó un
punto de vista jurídico.
Mientras que una parte de sus autores celebró la reapertura de
los juicios
resaltando su contribución al fortalecimiento de la democracia
(Lorenzetti, R.
y Kraut, A. 2011, 11) y señaló su capacidad de sintetizar
largos años de lucha
por la memoria y la justicia (Filippini, L. 2011, 28), otros se
enfocaron en
los problemas vinculados con su implementación. Por ejemplo, la
fragmentación desordenada de la gran cantidad de causas (CELS,
2008); la
resistencia de algunas instancias del Poder Judicial para llevarlas
adelante
(Yanzón, R. 2011, 149-150); la falta de formación
académica y profesional de
los funcionarios judiciales para tratarlas; la edad avanzada de los
acusados
(Oberlin, A. 2011, 209); y la re-victimización de los testigos
(Varsky, C.
2011, 53). Aquí también ubicamos el trabajo de
Feierstein, quien
problematizó el uso del tipo
penal lesa humanidad para calificar
los crímenes dictatoriales y abogó por la
categoría de genocidio en su reemplazo, ya que
a su juicio posee mayor fidelidad
con los hechos históricos (Feierstein, D. 2015, 227).
La tercera tomó los
aportes de la teoría
política para señalar los problemas que, según
esta mirada, conllevó la
solución retributiva. Por un lado, esta habría implicado
contraer una deuda en
términos de verdad. Concretamente, los perpetradores, insertos
en el
dispositivo retributivo imperante, no encontrarían
motivación alguna para
brindar datos sobre los niños apropiados o el destino de los
desaparecidos a la
comunidad ni a las víctimas. Por otro, al recortar la
responsabilidad penal
sobre los miembros de las Fuerzas Armadas, habría imposibilitado
elaborar el
pasado en términos de arrepentimiento, perdón y
reconciliación (Hilb, C. 2013 y
2014). Otros trabajos entendieron que la reapertura de los juicios, que
habría
hecho primar el castigo por sobre cualquier otra finalidad posible que
pudiera
asignársele a la justicia, habría colocado a los
perpetradores en un lugar de
excepción en relación con el resto de la
ciudadanía (Martín, L. 2014).
Puede
observarse que ninguno de los enfoques mencionados tuvo una mirada
inocente
sobre la justicia retributiva: el primero la presentó como el
escenario de las
disputas memoriales; algunos representantes del segundo distinguieron
las
dificultades de su implementación; y el tercero la
criticó duramente al señalar
lo que sus autores interpretaron como sus limitaciones. Sin embargo,
los
trabajos referenciados no problematizaron su relación con los
diversos sentidos
de lo justo. Implícitamente asumieron
que la solución justa al legado criminal dictatorial
había coincidido con la
impartición de la justicia retributiva. Es posible advertir, en
cambio, que las
respuestas a la pregunta sobre qué significaba hacer justicia
por los crímenes
del pasado reciente fueron múltiples e incluyeron diversas
imbricaciones entre
sí.
En este contexto,
nos proponemos indagar
acerca de los múltiples sentidos asignados a la noción de
justicia en el marco
de la reanudación de los juicios por crímenes de lesa
humanidad que tuvo lugar
en Argentina entre 2003 y 2007. En otros términos, buscaremos
mostrar de qué
modo la escena de la reapertura produjo
nuevas y
diversas configuraciones de sentido sobre lo que significa hacer
justicia por
los crímenes dictatoriales. A
fin de abordar nuestro objetivo nos
nutriremos de la distinción establecida por
Derridá entre derecho y justicia;
la caracterización realizada
por Lefort sobre lo político-democrático;
y el concepto de tiempo público
formulado por Plot.
Antes de adentrarnos en el
análisis es
necesario identificar cuáles eran los principales impedimentos
legales para la
reapertura. En principio, los plazos tradicionales de
prescripción de la acción
penal se encontraban vencidos, es decir, que el período
legalmente reconocido
durante el cual el Estado podía ejercer su poder punitivo
había caducado. Sin
embargo, este obstáculo podía superarse si los
crímenes dictatoriales se
tipificaban como delitos de lesa humanidad. La definición de
este tipo penal
determina, entre otras cuestiones, que estos crímenes son
imprescriptibles, es
decir, que los plazos tradicionales de prescripción no se
aplican en estos
casos y los delitos pueden ser sancionados en cualquier momento
posterior a su
comisión. Fue así que el 11 de agosto de 2003 el Poder
Ejecutivo sancionó el
decreto n° 579/2003 que ratificó la adhesión de
Argentina a la “Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los
Crímenes de Lesa
Humanidad” (en adelante la Convención) a fin de que los
crímenes dictatoriales
pudieran ser incluidos en este tipo penal. Posteriormente, en agosto
del mismo
año, el Poder Legislativo le otorgó jerarquía
constitucional.
Sin embargo, declarar que los crímenes dictatoriales
eran
de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles, entraba en
tensión con la
garantía constitucional que prohíbe la aplicación
retroactiva de la ley penal.
Esto se debía a que la Convención había sido
aprobada en 2003, es decir, con
posterioridad a la comisión de los hechos. Cabe anticipar que al
año siguiente,
en agosto de 2004, la Corte Suprema, mediante el pronunciamiento del
fallo
“Arancibia Clavel”, reconoció el carácter
constitucional de la Convención.
[1]
Algo
similar ocurría con la las leyes de PF y OD: el tipo penal lesa
humanidad
también indica que estos crímenes no admiten eximentes de
la culpa penal, entre
los cuales podían incluirse los contenidos en las mencionadas
leyes. Esto
añadía un argumento para declarar su nulidad y, en
consecuencia, habilitar la reanudación
de los juicios. Pero la inclusión de la Convención en la
Constitución también
era posterior a la sanción de las leyes de impunidad,
razón por la cual volvía
a estar en juego la prohibición de la retroactividad.
Nuevamente, la mayoría de
quienes conformaban el Poder Legislativo y el Judicial se pronunciaron
a favor
de nulificar estas leyes a través de la sanción de la ley
n° 25.779, conocida
como ley de justicia, en agosto de 2003.
[2]
Esta
decisión
fue posteriormente convalidada cuando en junio de 2005 la Corte Suprema
reconoció su constitucionalidad en el fallo
“Simón”.
[3]
Ahora
bien, estas
decisiones no fueron tomadas unanimemente, sino que dieron lugar a dos posturas. Por un lado,
tanto los parlamentarios que votaron en minoría como los votos
disidentes de la
Corte Suprema consideraron que las garantías penales contenidas
en la
Constitución Nacional debían anteponerse a las
disposiciones del derecho
internacional que ordenaban castigar a los criminales de lesa
humanidad. Según
su mirada, ello se debía a que habían sido incluidas en
el derecho interno en
forma posterior a la dictadura. Esto se traducía en la
continuidad de la
impunidad de los represores.Por otro, la postura que finalmente se
impuso como
mayoritaria sostenía que al eximir de castigo penal a los
criminales de lesa
humanidad se contrariaban los tratados y jurisprudencia internacionales
que
imponían su castigo.
[4]
Si bien
los instrumentos del derecho internacional que habilitaban el castigo
habían
sido incorporados en forma posterior a los hechos delictivos y a la
sanción de
PF y OD, estos representaban una cristalización de principios
contenidos en el ius cogens o derecho de gentes. Dado
que
este poseía un carácter atemporal, podía
considerarse que se encontraba vigente
al momento de los hechos.
[5]
De ese
modo, podía sortearse la prohibición de la
aplicación retroactiva de la ley
penal. Además, según esta interpretación, el
derecho consuetudinario estaba
incluido en el derecho argentino a través del artículo
118 de la Constitución.
[6]
De este modo, se estableció que las disposiciones del derecho interno
referidas a las garantías penales de los acusados no se
veían lesionadas, sino desplazadas por las
normas del derecho
internacional que exigían el castigo de los crímenes de
lesa humanidad,
habilitando así la reapertura de los juicios.
[7]
El debate sobre la reapertura
excedió
ampliamente las cuestiones reseñadas en el apartado anterior.
Las
intervenciones no se limitaron a discutir sobre la jerarquía
entre el derecho
interno e internacional, sino que dieron cuenta de los diversos
sentidos que
podía adquirir la solución justa a los crímenes
del pasado reciente. A fin de
indagarlos, nos interesa recuperar la noción de lo
político propuesta por Lefort (Lefort, C. 1985). A
diferencia de
la ciencia política moderna, que entiende a lo político
como una esfera de la
vida social en la cual se desarrollan las relaciones de poder, el autor
considera que lo político es aquel principio que tiene lugar en
el orden
simbólico y configura distintas formas de sociedad. Es el
principio que da
origen a lo social al sintetizar tres movimientos: la puesta en forma ¾que se instituye a través del principio
político¾; la puesta en
sentido ¾que refiere a la
posibilidad de que lo social se vuelva inteligible para la propia
sociedad¾ y la puesta en
escena ¾que implica que
lo social tiene una representación de sí mismo a
través de sus instituciones
políticas¾.
Nuestro interés se
concentra en su
caracterización de lo político-democrático a
partir de su comparación con otros
dos regímenes políticos: el
teológico-político y el totalitarismo. En relación
con la puesta en forma el autor
señala que, mientras que el orden
teológico-político lograba delimitar la
unidad de la sociedad desde un punto de vista exterior, que era el
cuerpo del
rey, y en el totalitarismo la unidad y los límites de la forma
social se
instituyen gracias al egócrata o el Partido, quien dictamina sus
fundamentos,
la democracia se presenta como el régimen político en el
que se han disuelto
las certezas y fundamentos que podrían dar forma y unidad a lo
social. De este
modo, la sociedad democrática expone sus divisiones y al no
poder reconducirse
a un fundamento último de certeza realiza un ejercicio de
autoconfiguración
permanente que nunca logra suturar su división constitutiva. De
este modo, lo
que caracteriza a la democracia como régimen político es
la forma inacabada de
lo social. Tampoco es posible que la sociedad democrática se
vuelva inteligible
para sí misma: al no contar con un punto de vista exterior, la puesta en sentido también resulta
incompleta y precaria.
Si bien los rasgos principales
del régimen
democrático se vinculan con la fragmentación y lo
inacabado, Lefort encuentra
un elemento que permite reconocerlo. Según el autor, La
Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1791 inauguró un debate
permanente sobre
los fundamentos de lo legítimo y lo ilegítimo en la
sociedad, sin un garante o
juez que pueda dirimir entre las distintas posiciones porque,
precisamente, la
democracia no cuenta con una certeza fundamental a la cual remitirse.
Sin
embargo, la existencia misma del debate es lo que permite afirmar que
nos
encontramos frente al régimen político-democrático
(Lefort, C. 1986). A través
de ese debate la democracia se manifiesta como el régimen
político que acoge y
preserva la
indeterminación. Según sus palabras la democracia es:
“Una sociedad que acoge
el conflicto de opiniones y el debate sobre los derechos, pues son
disueltos
los referentes de certezas que permitirían a los hombres
situarse en forma
determinada los unos con respecto a los otros.” (ib.148).
Si bien podríamos
considerar que la mirada
lefortiana solo es útil para analizar las mutaciones
simbólicas que dieron
origen a nuevos regímenes políticos, la lectura realizada
por Plot habilita su
empleo para estudiar momentos políticos
intra-democráticos (Plot, M. 2008, 19).
Estos momentos son conceptualizados mediante las nociones de escena deliberativa y tiempo público.
La primera refiere a una
circunstancia en la cual se instituye el significado de la escena y se
monopoliza la atención del público produciéndose
así una configuración
momentánea de sentido: lo que se configura es la propia escena
en la cual se
debatirán ciertos principios de configuración de lo
social. La segunda indica
un momento de deliberación, de puesta en duda de los supuestos
básicos de la
sociedad: “tiempos periódicos, excepcionales de
deliberación pública en los
cuales se presentan públicamente nuevos valores, principios y
significados y
estos se sedimentan culturalmente.” (ib. 199). Dado que no son
necesariamente
revolucionarios ni fundacionales, pueden ser intra-democráticos
(ib. 200-201).
De este modo, dada la fragmentación de lo
político-democrático, el tiempo
público aparece como un elemento,
aunque momentáneo, aglutinante de lo social. Si bien no ocluye
su división
constitutiva, puede exhibir cierta configuración de lo
común al presentar un
punto de referencia al cual puedan dirigirse y sobre el cual puedan
debatir la
mayor parte de los miembros de la comunidad política. Así, el tiempo
público no se concibe como la emergencia de lo completamente
novedoso, sino
que “en tiempos públicos al juzgar un acontecimiento
particular el cuerpo
político se ve forzado a revaluar valores, prácticas,
principios y, a veces,
hasta las instituciones mismas, que dan forma a la carne de lo
social.” (ib.210).
Por otra parte, nos interesa
recuperar la
reflexión de Derrida sobre la deconstrucción de la
justicia en el marco de la
cual establece su diferencia con el derecho (Derrida, J. 1992).
[8]
Mientras
que la justicia es “infinita, incalculable, rebelde a la
regla”, el derecho es
estabilizante, calculable, en definitiva, un “sistema de
prescripciones
reguladas y codificadas” (ib. 147-148). Según el autor,
esta distinción no es
clara ni transparente, y ni siquiera puede predicarse que constituya
una
verdadera distinción. Para tratar de comprenderla, se
concentrará en la
explicación de la relación entre ambas nociones. Estas se
articulan entre sí de
modo tal que “el derecho pretende ejercerse en nombre de la
justicia y la
justicia exige instalarse en un derecho que debe ser aplicado.”
(ib.148). Es
decir que el derecho busca tener a la justicia como fundamento, al
tiempo que
la justicia necesita al derecho para manifestarse. Sin embargo, no se
trata de
una relación de mutualismo, sino de una compleja
imbricación que impide la
sustanciación de ambos términos. Esta intrincada
relación es desarrollada a
partir de tres aporías.
La
primera refiere a la incompatibilidad entre la libertad y la
adecuación a una
regla: ambas deben ocurrir en simultáneo para que una
decisión sea justa y
responsable. De acuerdo con Derrida, para que pueda predicarse de una
decisión
que es justa y libre esta debe ser a la vez “regulada y sin
regla”, debe
conservar la ley, al mismo tiempo que la reinventa (ib.149). Es decir
que una
decisión justa debe ser tomada prescindiendo de las reglas, pero
en cuanto
decide, ya ha adherido a una regla, aunque esta se esté
reinventando o creando
al momento de su aplicación. La segunda indica el
carácter indecidible de la
justicia y la imposibilidad de afirmar que una decisión ha sido
justa. El
filósofo sostiene que la decisión justa se toma sin
garantías, pues si las
tuviera, dejaría de ser una decisión relativa a la
justicia, ya que se habría transformado
en cálculo. La tercera aporía, denominada “la
urgencia que obstruye el
horizonte de saber”, señala que para tomar una
decisión justa se requeriría de
un conocimiento y una información infinitos que llevaría
tiempo adquirir, pero,
al mismo tiempo, una decisión justa es aquella tomada en forma
inmediata (ib.
152). De este modo, la justicia, a través de sus diversos
intentos de
manifestarse mediante el derecho, aparece como un elemento inasible
que, en
todo caso, forma parte de lo posible o del orden del acontecimiento:
“solo hay
justicia en la medida que es posible un acontecimiento que como tal
excede el
cálculo, las reglas, los programas, las anticipaciones, etc. La
justicia, como
experiencia de la alteridad absoluta es irrepresentable, pero es la
oportunidad
del acontecimiento y la condición de la historia.” (ib.
153) Ahora bien, el
autor remarca que afirmar que la justicia es un concepto inasible, del
cual no
se puede tener experiencia, no implica dejar de señalar las
injusticias
concretas ni abandonar la distinción entre lo justo y lo injusto
(ib. 146).
Los conceptos recién
explicados resultan
sumamente fructíferos a la hora de analizar la escena de la
reapertura de los
juicios por crímenes de lesa humanidad. Siguiendo la
definición de Plot, la
concebimos como un tiempo público, ya
que consistió en un momento de deliberación sobre algunos
de los sentidos
básicos que configuran a la sociedad democrática; en
particular, sobre aquellos
que pueden asignarse a la solución justa a los crímenes
del pasado reciente.
Asimismo, la compleja imbricación entre la justicia retributiva
y la noción de
justicia en términos más amplios fue uno de sus temas
cruciales. La distinción
planteada por Derrida entre derecho y
justicia nos permite volver
inteligible esta cuestión. Finalmente, la mirada lefortiana
permite dar cuenta
de las dificultades que atravesó la reapertura para encontrar un
fundamento de
certeza último. A continuación nos detendremos en el
análisis del debate
legislativo y los fallos de la Corte Suprema que habilitaron la
reanudación de
los juicios a la luz de los conceptos reseñados.
Detengámonos primero en
las intervenciones
de quienes se opusieron a la reapertura de los juicios. Durante el
debate
parlamentario sobre la nulidad de las leyes de PF y OD algunos
legisladores
consideraron que el Congreso no podía nulificar una ley que
él mismo había
sancionado sin lesionar la seguridad jurídica.
[9]
En una
línea
similar, uno de los principales argumentos esgrimidos en contra de la
reanudación de los juicios se vinculó con las
garantías penales de los acusados
y su relación con el Estado de Derecho, profundizados en los
votos disidentes
de la Corte Suprema. En este sentido el juez Fayt expresó:
[…]
no debe pasarse por alto que pese al indiscutible carácter
aberrante de los
delitos investigados en esta causa, sería de un contrasentido
inadmisible que
por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales
básicas de quien se
encuentra sometido a proceso. Precisamente, el total respeto de esas
garantías
y de un derecho penal limitado son las bases sobre las que se asienta y
construye un verdadero Estado de Derecho […]
[10]
Se observa que si bien se
reconoció el
carácter moralmente negativo de los crímenes
dictatoriales, cumplir con las
garantías penales de los acusados se imponía por sobre la
necesidad de su
castigo como un requisito fundamental para construir un Estado de
Derecho.
[11]
Asimismo, estas miradas consideraron que la
protección de las garantías era
el modo de “[salvaguardar el] valor
justicia en los
conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la
comunidad”.
[12]
De este
modo, la opción por la primacía de las garantías
constitucionales, que se
traducía en la imposibilidad de juzgar penalmente a los
represores, fue
concebida como la solución justa a los crímenes del
pasado reciente. Esto
implicaba que, paradójicamente, renunciar al ejercicio del
derecho penal fuera un
modo de salvaguardarlo. Tomando prestados los términos de
Derrida, consideramos
entonces que estas posiciones entendieron al derecho interno como la
consagración de la justicia.
Ahora bien, como anticipamos en
el apartado
1 la postura favorable a la reapertura consideró que el derecho
interno se veía
desplazado por el derecho internacional, brindando así una
argumentación
jurídica a la reanudación de los procesos penales. Por
consiguiente, la
discusión legal no pudo saldarse en referencia a un
parámetro último de
certeza. Esto resulta inteligible en el marco de un sistema penal que,
al
insertarse en un régimen político-democrático
carece, según Lefort, de
fundamentos absolutos. De este modo, las razones jurídicas
resultaron
insuficientes para rechazar la reapertura, razón por la cual sus
opositores
apelaron a argumentos que excedían la cuestión penal.
Según esta mirada, el
carácter injusto de
la reapertura se debía también a su lectura imparcial del
pasado reciente,
fundamentalmente, a la omisión de la responsabilidad de las
organizaciones
armadas por los actos de violencia que habían cometido. Si bien
se trató de una
posición legislativa minoritaria, sobresalió la efectuada
por el diputado
Bussi, quien acompañó su discurso con una
inserción de treinta y cuatro páginas
compuesta por un listado de secuestros y asesinatos atribuidos a las
organizaciones armadas.
[13]
Al
pronunciarse sobre esta cuestión en el recinto,
señaló:
[…] Llama poderosamente la
atención que los organismos autodenominados defensores de los
derechos humanos
nada dicen de lo que ha sucedido desde el 24 de marzo de 1976 para
atrás.
Parecería que cuando mata la derecha son criminales y genocidas,
pero cuando
mata la izquierda se trata de reivindicaciones sociales. Esto es
producto de
que miramos la historia con un solo ojo.
[14]
Este tipo de intervenciones no se
limitaron a señalar los problemas vinculados con la verdad
histórica, sino que
calificaron la intención de reabrir los juicios como un
ejercicio de venganza,
que reconocía distintas manifestaciones. En primer lugar la
venganza se
homologaba con el hecho de que el
juzgamiento se ciñera a los
actores estatales y excluyera a las organizaciones armadas.
[15]
Además de
estar presente en el debate legislativo en forma minoritaria, esta
postura
encontró mayor difusión en las columnas editoriales del
diario La Nación.
[16]
Si bien el tono general señalaba
la injusticia que representaba la falta del reconocimiento de la
responsabilidad penal de las organizaciones armadas, no buscaba
traducirse en
un juzgamiento generalizado. En este sentido la editorial titulada
“Seguimos
siendo presos del pasado” publicada el 15 de junio de 2005
sentenciaba: “Lejos
estamos de promover la idea de que se remueva nuestro trágico
pasado para
juzgar a todos los que tuvieron alguna responsabilidad delictiva en
él.” No obstante, cuando la reapertura
concentrada en el juzgamiento de los agentes estatales
constituyó una realidad,
algunos de sus detractores comenzaron a demandar que las organizaciones
armadas
también fueran juzgadas. Así lo postulaba la editorial
del 19 de junio de 2005,
titulada “Justicia para todos”:
Ante el hecho
consumado [de la reapertura], lo que debemos pedirle al máximo
tribunal es que
mantenga una completa coherencia con su propio fallo y que, cuando
llegue el
caso, juzgue criminalmente a los terroristas de los años 60 y 70
con la misma
severidad con que se ha empezado a juzgar a los responsables del
llamado
terrorismo de Estado.
Si bien excede los objetivos de
este
trabajo, vale mencionar que la discusión sobre los alcances de
la categoría
lesa humanidad y la posibilidad de incluir en ella a las organizaciones
armadas
se zanjó a favor de su exclusión y su
concentración en los agentes estatales en
consonancia con la jurisprudencia y los tratados del derecho
internacional.
En segundo lugar, se
consideró que el
desplazamiento de las garantías penales de los acusados en pos
de las
directivas de castigo contenidas en el derecho internacional
también constituía
un ejercicio de venganza Así, el Senador Baglini entendió
que: “Cuando se
desconocen las garantías que la Constitución reconoce a
cualquier ciudadano se
entra en el terreno peligroso de la venganza más que en el de la
Justicia.”.
[17]
Por
último, algunas intervenciones señalaron que la
celebración de los juicios implicaba
venganza ya que replicaba el comportamiento que los militares
habían tenido con
sus víctimas o que se asemejaba a una actitud propia de los
regímenes
totalitarios.
[18]
Otras opiniones entendieron que
la justicia
retributiva representaba una salida desdeñable frente a la
reconciliación, que
se presentaba como una solución moralmente superior al legado
criminal del
pasado reciente. Según esta mirada, era preferible mantener la
situación de
amnistía, ya que promovía la reconciliación y el
perdón entre los argentinos,
postulados como las finalidades máximas a alcanzar. En este
sentido, el
periodista Mariano Grondona, en un artículo publicado el 3 de
agosto de 2003 en
La Nación señaló:
[…] es conveniente
recordar que más allá de las cuestiones
técnico-legales que subyacen debajo de
ese polémico tema está pendiente un desafío de
sustancial importancia para el
destino de la Nación: el avance hacia la reconciliación
histórica de los
argentinos, pilar para la reunificación de los ideales
políticos, sociales y económicos
de la comunidad nacional.[…] Lo que se reclama es que a la hora
de adoptar
decisiones que afecten el supremo interés nacional, el tribunal
tome en cuenta
la importancia de defender, entre otros objetivos, el de la
reconciliación de
los argentinos.
Este argumento fue reiterado en
cuantiosas
editoriales y notas de opinión del mencionado diario.
[19]
Ahora bien, a pesar de enaltecer la vía de la
reconciliación,
quienes la promovían no ofrecieron mecanismos o dispositivos
concretos para
llevarla a cabo. Al menos no pudimos encontrarlos en nuestro
relevamiento para
los años de la reapertura. Vale considerar, entonces, que la
solución al
tratamiento del legado criminal dictatorial mediante la
reconciliación
significó, más bien, un rechazo hacia la justicia
retributiva.
Observamos
así que una de las principales correlaciones de sentido que tuvo
lugar durante
la reapertura fue aquella que postuló que la opción por
la justicia retributiva
representaba una solución injusta a los crímenes del
pasado reciente. Según
esta mirada, la reanudación de los juicios implicaba
desconsiderar las
garantías penales de los acusados, lo cual lesionaba a la
seguridad jurídica y
al Estado de derecho. En otros términos, la convicción
por el respeto de
ciertos principios rectores del proceso penal clausuraba la posibilidad
de
juzgar a los responsables del plan represivo.
Esta posición
concebía a la relación entre derecho y justicia como
transparente, ya que la
adecuación a ciertas normas del derecho interno era significada
aquí como el
ejercicio de la justicia. Sin embargo, al encontrarse inserta en el
régimen
político democrático en el cual la esfera de la ley no
cuenta con fundamentos
últimos, esa asociación resultó insuficiente: la
posición mayoritaria, tanto en
el Parlamento como en la Corte Suprema, entendía que el derecho
internacional
podía desplazar a las normas del derecho interno posibilitando
así la
reanudación de los juicios. De ese modo, cuando la reapertura se
encontraba
consolidada, el ejercicio de la justicia penal fue criticado a partir
de
cuestiones extra-jurídicas, identificado con una actitud
vindicativa y presentado
como moralmente inferior a la alternativa de la reconciliación.
En contraposición a la
postura anterior,
otra serie de pronunciamientos consideró que los principios
contenidos en el orden
normativo nacional que dificultaban la reapertura representaban
obstáculos para
el alcance de una solución justa al legado criminal dictatorial.
En otros
términos, la prohibición de la aplicación
retroactiva de la ley penal y la
dificultad del Poder Legislativo para anular leyes sancionadas por
él mismo
eran percibidas como formalidades que impedían el acceso a lo
justo. La
Senadora Bermejo se pronunció en este sentido: “no tenemos
que apegarnos a las
formas, debemos romper todas las ataduras que precisamente ahogan y
muestran
que la justicia no tiene presencia.”
[20]
La reanudación de los
juicios penales fue
presentada también como el modo de devolver “valores
morales y éticos” al
sistema jurídico. Estos habían sido arrebatados, primero,
con la ejecución del
plan represivo, y luego con la sanción de las leyes que
habían impedido su
juzgamiento y castigo. Según esta mirada, resultaba inadmisible
que el
cumplimiento de ciertos parámetros jurídicos tuviera por
consecuencia efectos
moralmente inadmisibles:
[…] No podemos
dejar un resquicio […] que permite interpretar que en la
Argentina se
consideren jurídicamente válidos efectos que,
ética y moralmente, son
inadmisibles en el marco de una sociedad justa. […] Debemos
acompañar sobre la
base del criterio de que el orden jurídico establecido no puede
estar
divorciado total y absolutamente de los parámetros éticos
sobre los que se
asienta una sociedad.
[21]
Asimismo, el contenido de esa
dimensión
ética y moral se encontraba en los principios consagrados por
los Derechos Humanos,
concebidos como los basamentos éticos y morales del Estado de
Derecho.
[22]
En este sentido, en la
Cámara de
Senadores se sostuvo que “Un estado de derecho no es justificable
dentro de sí
mismo, sino solamente desde su fundación en el respeto de los
derechos humanos
[…]”.
[23]
La contraposición entre las disposiciones
constitucionales y la justicia fue reiterada por el Presidente Kirchner
en el
acto por el día de la militancia en Parque Norte en 2004:
Ahora me pregunto
yo, ¿la justicia es sinónimo de odio, la justicia es
sinónimo de resolver el
pasado o la justicia es la justicia sea en el tiempo que sea? ¿O
el paso del
tiempo habla de la no justicia porque pasó mucho tiempo? La
justicia se debe
aplicar siempre, porque es la única forma en que podemos
encontrar y construir
un país diferente.
[24]
Así dio a ver que
el principio de prescripción de la acción penal, propio
de la justicia
retributiva, debía subsumirse al valor de la justicia que no
reconocía
limitaciones temporales para su implementación. De este
modo, el valor justicia, identificado con los principios contenidos en
los
Derechos Humanos, se enlazó tensamente con la justicia
retributiva. La
celebración de juicios penales era presentada como la
solución justa al legado
criminal del pasado reciente, pero al mismo tiempo algunos de los
principios
básicos que rigen su funcionamiento eran concebidos como
obstáculos que debían
ser superados. En una palabra, podemos afirmar que la
realización de la
justicia excedía, al mismo tiempo que necesitaba, a la justicia
retributiva. O,
en los términos propuestos por Derrida, que la justicia
excedía y necesitaba al
derecho.
Observamos entonces, siguiendo el planteo
del mismo autor, que las dificultades de la justicia para
sustancializarse se
expresaron, por un lado, en las tensiones producidas en su
relación con el
derecho y, por otro, a partir de diversas
finalidades
asignadas a los juicios que excedían ampliamente el castigo de
los represores.
En primer lugar, la implementación de la justicia retributiva
fue presentada
como un medio para recuperar la soberanía argentina a nivel
internacional.
Durante el debate legislativo, varios parlamentarios expresaron que al
no
juzgar los crímenes de lesa humanidad, el país estaba
infringiendo el derecho
internacional, tal como lo había señalado la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su informe 2-10-92.
[25]
Esto era
calificado como una “vergüenza nacional”, ya que el
resto de las Estados
señalaban el incumplimiento argentino.
[26]
Con mayor énfasis, algunos
legisladores expresaron que al no poder ser juzgados en el territorio
nacional,
pero sí en el extranjero, los criminales de lesa humanidad
concebían al país
como una “guarida” o “madriguera de refugio”.
[27]
Asimismo,
algunos senadores enfatizaron la importancia de realizar los juicios en
el
territorio nacional y no en el extranjero.
[28]
Posteriormente, en el fallo Simón, el Ministro de
la Corte Zaffaroni
presentó a la defensa de la soberanía nacional como la
principal justificación
que podía brindarse a la reapertura de los juicios. El
magistrado partió de la
premisa que considera que la principal función de la
Constitución es el
ejercicio de la soberanía.
[29]
Sin
embargo, este se veía limitado en la medida en que los
ciudadanos argentinos,
al no poder satisfacer su derecho de acceso a la justicia en el
territorio
nacional, habían recurrido a jurisdicciones extranjeras, las
cuales habían
respondido favorablemente a sus demandas y juzgado a los represores:
Es claro
que la jurisdicción es un atributo de
la soberanía y que ésta, en nuestro sistema, emana del
pueblo. En consecuencia,
el principio universal deviene operativo cuando un Estado no ha
ejercido su
soberanía y, por ello, los restantes estados de la comunidad
internacional
quedan habilitados para hacerlo. Un Estado que no ejerce la
jurisdicción en
estos delitos queda en falta frente a toda la comunidad internacional.
[30]
Según esta
perspectiva, anular las leyes de PF y OD, declarar su
inconstitucionalidad y
reabrir los juicios sería un medio para que Argentina reasumiera
plenamente su potestad
soberana.
[31]
La segunda
finalidad asignada a la celebración de los juicios fue el
reconocimiento de los
derechos de las víctimas. Los
parlamentarios que
promovían la nulidad de las leyes de impunidad sostuvieron que
al declararla
asumían el rol de “ […] garantes
de algo que nos impone la propia Constitución Nacional, que es
la garantía de
la prestación del esencial servicio de justicia, que constituye
la respuesta
primordial frente al derecho de las víctimas: el derecho a
obtener por parte de
la Justicia la protección de su persona, la investigación
de los hechos y el
castigo de los culpables.”.
[32]
En este
sentido, la ilegitimidad de dichas leyes residía en impedir a
las víctimas el
acceso a la justicia.
[33]
Así
también, al convalidar la constitucionalidad de la nulidad, uno
de los
ministros de la Corte Suprema afirmó: “[la sanción
de las leyes de PF y OD]
obligó [a los familiares de las víctimas] a conformarse
con caminos
alternativos, como buscar el reconocimiento de derecho ‘a la
verdad’, a la
identificación de cadáveres, indemnizaciones, pero se les
desconoció toda
legitimidad para reclamar judicialmente sanciones penales a los
responsables,
pese a ser los afectados directos.”.
[34]
El
castigo
penal de los responsables se imponía así como la forma
primordial de reconocer
el acceso a la justicia de las víctimas.
Asimismo, la Corte Suprema dio
cuenta de
múltiples disposiciones del derecho internacional que indicaban
que en casos de
crímenes de lesa humanidad los estados nacionales tenían
el deber de reparar a
las víctimas a través de la implementación de
juicios penales.
[35]
Además,
recuperaron algunos pronunciamientos de organismos internacionales que
señalaban que el Estado argentino se encontraba en
infracción por haber negado
a las víctimas el acceso a la justicia.
[36]
Finalmente,
el discurso presidencial otorgó suma relevancia a la
cuestión. Como ya mencionamos, el
gobierno presidido por Kirchner dio
centralidad a las políticas de memoria, verdad y justicia en
respuesta a la
demanda histórica de los Organismos. La legitimación de
esas políticas fue
posible mediante una fuerte identificación del Presidente con el
universo de
las víctimas, condensado en la figura de la militancia
setentista (Montero, A. 2012). En este sentido, el primer mandatario se nombraba a
sí mismo como
“compañero que compartió esa época con los
compañeros”.
[37]
Los
militantes del pasado eran caracterizados por su heroísmo y el
legado ético que
este representaba. Así, el Presidente indicaba que los
argentinos debían “tomar
como ejemplo a aquellos que son capaces de dar todo por los valores que
tienen.
Hubo una generación en Argentina que fue capaz de hacer eso, que
ha dejado un
ejemplo […]”.
Por otra
parte, la reapertura era concebida como
parte de un
nuevo ciclo político y social en el cual no habría lugar
para la impunidad.
[38]
El diputado Raimundi entendió, por ejemplo, que
se cerraba un
período histórico de separación entre Estado y
pueblo que, gracias al fin de la
impunidad, podían volver a reunirse.
[39]
En un
sentido similar, la senadora Bar consideró que saldar la
violación de los
derechos humanos vinculados con el pasado dictatorial
configuraría el comienzo
de un nuevo tiempo caracterizado por el respeto de todos los derechos.
[40]
Así
también, la Senadora Fernández de Kirchnner
sintetizó está idea al expresar que
a través de la reapertura “[…] estamos haciendo un
acto de reparación y
reconstrucción institucional y moral de la Argentina.”.
[41]
El presidente Kirchner, por su
parte,
destacó la reapertura de los juicios como una marca del nuevo
ciclo político. A
modo de ejemplo, podemos señalar una de sus alocuciones en el
acto por el día
de la militancia en Parque Norte en 2004: “Creo que es
fundamental construir
una Patria con mucha identidad, con mucha justicia y con mucha memoria,
para
que definitivamente podamos hacer un país sólido”.
[42]
Siguiendo a
Aboy Carlés, entendemos que Kirchner estableció una
ruptura con el pasado
dictatorial y, a su vez, propuso la fundación de un nuevo ciclo
político, lo
que implicaba sentar nuevas bases morales sobre las cuales construir la
nación
(Aboy Carlés, G. 2005). Estas coincidían, en parte, con
la erradicación de la
impunidad a través de la realización de juicios penales.
A diferencia de las posturas
opositoras a
la reapertura que plantearon una relación de transparencia entre
derecho y
justicia, quienes la promovían expresaron más
abiertamente la compleja relación
de imbricación que existe entre las mismas. Esta relación
de insuficiencia y
exceso entre el derecho y la justicia se expresó, además,
en la asignación de
varias finalidades a esta última que excedían el castigo
de los represores. Las
víctimas del terror de Estado que habían sido excluidas
de la argumentación de
los opositores encontraron aquí un lugar primordial. El
reconocimiento de su
derecho de acceso a la justicia funcionó como uno de los
principales argumentos
para nulificar las leyes de impunidad. La defensa de la
soberanía argentina y
la legitimidad que los juicios brindarían al inicio de un nuevo
ciclo político
acompañaron la argumentación.
A lo largo de este
artículo concebimos a la
reapertura de los juicios como un tiempo público, ya que
logró configurar una
discusión común sobre qué significa hacer justicia
por los crímenes del pasado
reciente. Al encontrarse inmersa en el régimen político
democrático no logró
clausurarse en un significado unívoco o remitirse a un
fundamento último. Por
consiguiente, los sentidos asignados a la solución justa del
legado criminal
dictatorial fueron múltiples.
La imbricación entre
derecho y justicia representó
un elemento importante del debate. Los opositores a la reapertura
plantearon
una relación de transparencia entre esos elementos que se
traducía en la
impunidad de los represores a fin de no lesionar las garantías
penales. Es
decir, que la justicia equivalía al apego a las normas del
derecho interno, aun
en casos de lesa humanidad. La posición mayoritaria, en cambio,
dejo entrever
las tensiones existentes entre estos elementos, ya que el derecho
aparecía como
insuficiente y a la vez necesario para realizar la justicia.
Estas tensiones se tradujeron
en diversas
finalidades asignadas a los juicios. Mientras los opositores
entendían que
celebrarlos equivalía ejercer la venganza y afirmaban que la
justicia
retributiva era moralmente inferior a la reconciliación, quienes
los promovían
consideraban que los juicios fortalecerían la soberanía
y, fundamentalmente,
permitirían reconocer a las víctimas y sus deudores el
derecho a acceder a los
tribunales. Según nuestra mirada y siguiendo el llamado de
Derrida a no
renunciar a la distinción entre lo justo y lo injusto,
consideramos que es en
el reconocimiento de estos derechos donde podemos hallar un modo de
legitimar,
aun sin certezas, el ejercicio de la justicia retributiva.
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Cámara de
Diputados De La Nación. 12° reunión, 4ta sesión ordinaria (especial).
12 de agosto de 2003.
Cámara de
Senadores De La Nación. 17° reunión, 11ava sesión ordinaria. 20
y 21 de agosto de 2003.
Corte Suprema de Justicia
de la
Nación. Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro.
Fallos: 327:3312. 24 de agosto de 2004.
Corte Suprema de Justicia
de la
Nación. Simón,
Julio Héctor y otros. Fallos:
328:3248. 14 de junio de 2005.
Discurso de Néstor
Kirchner. Acto por
el día de la militancia, Parque Norte. 11 de marzo de 2004.
Discurso de Néstor
Kirchner. 28°
Aniversario del Golpe Militar, ex Escuela Mecánica de la Armada,
24 de
marzo de 2004.
Procuración
General de la Nación. Recurso de hecho Simón, Julio
Héctor y otros s/privación ilegítima de la
libertad. 29 de agosto de 2002.
[1]
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro. Fallos: 327:3312. 24
de agosto
de 2004.
[2]
Cámara de Diputados de la Nación. 12° reunión, 4ta sesión ordinaria (especial).12
de agosto de 2003;
y Cámara de Senadores
de la Nación.
17° reunión, 11ava sesión ordinaria.
20 y 21 de agosto de 2003.
[3]
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Simón, Julio Héctor y otros. Fallos: 328:
3248. 14 de junio de 2005.
[4]
Los tratados mencionados fueron
la
Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o
degradantes; la Convención para la Prevención y la
Sanción del delito de
Genocidio; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; la
Convención Americana de Derechos Humanos; la Declaración
Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; y la Convención Interamericana
sobre la
Desaparición forzada de Personas (Cámara
de Diputados de la Nación. Óp. cit., 1522,
1526). La Corte Suprema, por su parte, se refirió al fallo
“Barrios Altos”
pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2001.
[5]
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Arancibia Clavel.
Óp.cit.
Voto de la mayoría. Considerando 28.
[6]
Ib. Voto
de Boggiano. Considerando 40.
[7]
“Que, en tales
condiciones, a pesar de
haber transcurrido el plazo previsto por el […] Código
Penal corresponde
declarar que la acción penal no se ha extinguido […] por
cuanto las reglas de
prescripción de la acción penal previstas en el
ordenamiento jurídico interno quedan
desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la
‘Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de
Lesa Humanidad’ (leyes 24.548 y 25.778).”
(Ib. Voto de la mayoría. Considerando 38).
[8]
Si bien explicar el concepto de
deconstrucción excede los límites de
este trabajo, vale señalar que la compleja relación entre
deconstrucción y
justicia es sintetizada por el autor en la frase “la
deconstrucción es la
justicia” (Derrida, J. 1992, 140). Resumidamente, esto significa
que la
apelación a la posibilidad de la justicia, imposible de
satisfacer y
angustiante por coincidir con la experiencia de la inadecuación,
equivale a la
tarea de la deconstrucción.
[9]
Cámara
de
Diputados de la Nación. Óp.
cit.,1537.
[10]
Corte
Suprema de
Justicia de la Nación. Simón. Óp. cit. Voto de
Fayt.
Considerando 95.
[11]
Corte
Suprema de
Justicia de la Nación. Arancibia Clavel. Óp.cit. Voto de
Fayt. Considerando 45.
[12]
Ib. Voto de Vázquez. Considerando 17.
[13]
Cámara de Diputados de la Nación.
Óp. cit.,1601-1635.
[14]
Ib. 1553-1555. Esta intervención de
Bussi generó un fuerte
repudio por parte de quienes se encontraban en el recinto. Así
lo refirió el diario
La Nación el 12 de agosto de 2003.
Asimismo, la diputada Stella Maris Córdoba solicitó una
sanción luego de que
Bussi se pronunciara. Vale señalar que una variante del
argumento que buscaba
inculpar a las organizaciones armadas consistió en equiparar a
las víctimas del
terror estatal con las de los actos de las organizaciones armadas. En
este
sentido, el diputado Fernández Vanoli refirió a la
empatía que sentía con el
dolor de las víctimas “de uno u otro lado; del dolor en su
conjunto, […] [de]
aquellos que, formando parte de la familia militar o de las Fuerzas de
Seguridad,
sufrieron […] la pérdida de la vida o de la
libertad”. (Ib.1559).
[15]
Ib.1715.
[16]
Por ejemplo, en la titulada
“Justicia para todos” publicada el 19 de
junio
de 2005 y “La memoria no puede ser parcial” publicada el
17 de julio de 2007.
[17]
Cámara
de Senadores
de la Nación.
Óp. cit., 4714.
[18]
Sobre la equivalencia con lo
actuado por
los militares ver voto del Senador Baligni (Ib. 4715). Sobre la
comparación con
los regímenes totalitarios ver el voto del senador Walter (Ib.
4737). Estas
acusaciones fueron respondidas por el Presidente, quien negó
estar llevando
adelante una acción vindicativa y subrayó el valor de la
justicia: “Cuando
dicen que venimos por el revanchismo del pasado […] yo les puedo
asegurar que
no vengo con ningún tipo de revanchismo, yo no vengo con odios,
porque el odio
no construye nada, pero creo que la voluntad de los argentinos es tener
un país
donde haya justicia, verdad, memoria, sin impunidad ni odios, sino que
haya
justicia.” (Discurso de Néstor Kirchner.
Acto por el día de la militancia, Parque
Norte. 11 de marzo de 2004. Disponible en
https://www.youtube.com/watch?v=k8qZGBsFJps&t=1s&ab_
channel=NeelyBahlNeelyBahl (consulta: 1 de junio de 2021.)
[19]
Las editoriales fueron “Justicia para todos” del 19 de junio
de 2005; “La reconciliación nacional y la memoria”
del
11 de junio de 2005; “No quedar prisioneros del pasado” del
26 de julio de 2005
y “La memoria no puede ser parcial” del 17 de julio
de 2007. En un
sentido muy similar se pronunciaron Laura Narbais en su artículo
titulado “Ni
impunidad ni venganza”, publicado el 10 de agosto de 2003 y
Mariano Grondona en
“La construcción de una nueva historia oficial”, publicado
el 19 de junio
de 2005.
[20]
Cámara
de
Senadores de la Nación. Óp.
cit., 4758.
[21]
Cámara
de
Diputados de la Nación. Óp.
cit., 1531-1535.
[22]
Ib.
1520-1530.
[23]
Cámara
de
Senadores de la Nación. Óp.
cit., 4700.
[24]
Discurso
de Néstor
Kirchner. 28°
Aniversario del Golpe Militar, ex Escuela Mecánica de la Armada.
24 de
marzo de 2004. Disponible en
https://www.youtube.com/watch?v=-rtL9TRpKKM. Fecha
de la última consulta: 1 de junio de 2021.
[25]
Cámara de Diputados de la Nación.
Óp., cit., 1527.
[26]
Ib.1580.
[27]
Ib.1562.
[28]
Cámara
de
Senadores de la nación. Óp.,
cit., 4719, 4734, 4735.
[29]
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Simón… Óp., cit. Voto
de
Zaffaroni. Considerando 33.
[30]
Ib. Voto de Zaffaroni. Considerando 32.
[31]
En palabras del juez: “Al
declarar la
Inconstitucionalidad de PF y OD […] cesa la posibilidad de que
cualquier país
pueda invocar el principio universal y reclamar el juzgamiento de estos
crímenes en extraña jurisdicción, reasumiendo la
Nación la plenitud de su
soberanía y, por ende, del ejercicio de la jurisdicción
como atributo de esta.”
(Ib. Voto de Zaffaroni. Considerando
37.). El juez Lorenzetti repitió este argumento en el
considerando 28 de su
voto.
[32]
Cámara de Diputados de la Nación. óp.
cit.,1585.
[33]
Procuración
General de la
Nación. Recurso de hecho Simón, Julio
Héctor y otros s/privación
ilegítima de la libertad. 29 de agosto de 2002,64-65.
[34]
Corte
Suprema de
Justicia de la Nación. Simón... Óp. cit.Voto de Maqueda. Considerando 29.
[35]
Ib.Voto de Boggiano.
Considerando 17. Los
Ministros de la Corte Suprema también adujeron que la
Corte Interamericana
de Derechos Humanos, a partir del fallo “Barrios Altos”,
había indicado que el
deber de garantía de los derechos humanos se traducía en
el derecho de las
víctimas a acceder a la “protección judicial”
(Ib. Voto de la mayoría. Considerando 23).
[36]
Así lo señaló Highton de Nolasco en
relación con el “Comité
de Derechos Humanos, Observaciones Finales del
Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5/4/95, CCPR/C/79/Add.
46; A/50/40,
párr. 144-165).” (Ib. Voto de Highton de Nolasco.
Considerando 27).
[37]
Discurso de Néstor Kirchner. Acto
por el día de la militancia… Óp.cit.
[38]
Así lo señalaron
los diputados Castro (Cámara de
Diputados de la Nación. Óp., cit.,1552), Gutiérrez
(Ib.1580-1581),
Stolbitzer (Ib.1586), Quiróz (Ib.1589) y Díaz Bancalari
(Ib.1599) y el Senador
Capitanich (Cámara de Senadores de la
Nación.
Óp., cit., 4729).
[39]
Cámara de Diputados de la Nación.
Óp., cit., 1592.
[40]
Cámara de Senadores de la Nación.
Óp., cit., 4750.
[41]
Ib.4763.
[42]
Discurso de Néstor Kirchner. Acto
por el día de la militancia … Óp. cit.