Estudios de Filosofía Práctica e Historia de las Ideas.

Estudios de Filosofía Práctica e Historia de las Ideas / E-ISSN 1851-9490 / Vol. 24 / Sección Artículos
Revista en línea del Grupo de Investigación de Filosofía Práctica e Historia de las Ideas /
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Los sentidos de justicia en la reapertura de los juicios
por crímenes de lesa humanidad (Argentina 2003-2007)

The Meanings of Justice in the Reopening of the Trials for Crimes Against Humanity (Argentina 2003-2007)

Lucía Mariana Quaretti

Universidad de Buenos Aires, Argentina.


Recibido: 30/10/2021

Aceptado: 22/08/2022


Resumen. Entre 2003 y 2007 se reabrieron en Argentina los juicios por crímenes de lesa humanidad, interrumpidos tras la sanción de las leyes de impunidad. En este marco, diversos actores, principalmente los tres poderes del Estado, los Organismos de Derechos Humanos y los medios de comunicación discutieron sobre los distintos sentidos de la justicia, su relación con el derecho y las múltiples finalidades asignadas a los juicios. Este trabajo reconstruye el debate sobre las nociones de justicia que tuvo lugar en la escena de la reapertura. El análisis se apoya en la definición de tiempo público elaborada por Martin Plot, la caracterización realizada por Claude Lefort sobre el régimen político-democrático y la distinción establecida por Jacques Derrida entre las nociones de derecho y justicia.

Palabras clave. crímenes de lesa humanidad, sentidos de justicia, democracia, tiempo público.

Abstract. Between 2003 and 2007 the trials for crimes against humanity, interrupted after the enactment of the impunity laws, were reopened in Argentina. In this context, various actors mainly the three branches of government, human rights organizations and the media discussed on the meaning of justice, its relationship to law and the multiple purposes assigned to the trials. This paper reconstructs the debate about the notions of justice that took place in the re-opening scene. The analysis is based on Martin Plot's definition of public time, Claude Lefort's characterization of political-democratic regime and Jacques Derrida's distinction between law and justice.

Keywords. crimes against humanity, notions of justice, democracy, public time.



Introducción


En Argentina las violaciones a los derechos humanos acontecidas durante la última dictadura (1976-1983) fueron abordadas a través mecanismos institucionales tan diversos como la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, los Juicios por la Verdad, las leyes de reparación económica y distintas políticas de memoria. Sin embargo, la justicia retributiva se constituyó como la opción preferible para elaborarlas, así como el punto de referencia respecto del cual medir avances y retrocesos en su tratamiento.

El proceso de juzgamiento inaugurado durante el “Juicio a las Juntas”, cuya sentencia fue pronunciada en diciembre de 1985, fue interrumpido luego de la sanción en 1986 y 1987 de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida (en adelante PF y OD), conocidas como leyes de impunidad, y clausurado tras los indultos, sancionados en 1989 y 1990. A partir de entonces los procesos penales ocuparon un lugar menor a través de la celebración de juicios en el territorio nacional, gracias a los resquicios dejados por las leyes que impedían el juzgamiento. Así también algunos países europeos trabajaron en la persecución penal de los perpetradores argentinos, ya fuera porque sus ciudadanos habían sido víctimas del plan represivo o por arrojarse el principio de jurisdicción universal. Entre 2003 y 2007 se produjo un cambio sustantivo, ya que el gobierno presidido por Néstor Kirchner otorgó un lugar primordial a las políticas de memoria, verdad y justicia, en consonancia con la demanda histórica de los Organismos de Derechos Humanos (en adelante los Organismos). Durante esos años los tres poderes del Estado efectuaron una serie de decisiones que permitieron reanudar los juicios penales que habían sido interrumpidos tras la sanción de las leyes de PF y OD.

La reapertura de los juicios fue interpretada a través de distintas ópticas. Una de ellas fue la de la justicia transicional. Empleando una metodología comparativa entre casos nacionales, algunos de los trabajos que la conforman establecieron una gradación entre los distintos países en relación con la cercanía o lejanía respecto del apego a las normas del derecho positivo para resolver la transición de un régimen político a otro (Elster, J. 2007). Otros estudios se concentraron en la iniciativa de los Organismos en la consecución de los juicios penales. El papel de los organismos argentinos fue destacado en el despliegue de la “cascada de justicia”, término que refiere al impulso por procesar judicialmente a los responsables estatales de los crímenes de lesa humanidad (Sikkink, K. 2013,19). Así también lo refiere Guthmann en un análisis particular del caso argentino (Guthmann, Y. 2008).

A nivel local identificamos tres perspectivas principales. La primera concibió al escenario judicial como un espacio de reproducción y disputa entre diversas representaciones sobre el pasado reciente. Según esta mirada, los distintos actores involucrados buscaron imponer su visión del pasado como legítima y satisfacer sus intereses vinculados con el castigo o la defensa de los acusados (Andrioti Romanin, E. 2013; González Leegstra, C. 2012). Un caso paradigmático lo constituye el de Izaguirre, quien afirma: “El ámbito judicial donde se produce esta nueva confrontación [entre acusados y representantes de las víctimas], mantiene las mismas contradicciones político-ideológicas que sostuvo en los 70” (Izaguirre, I. 2009, 6).

La segunda adoptó un punto de vista jurídico. Mientras que una parte de sus autores celebró la reapertura de los juicios resaltando su contribución al fortalecimiento de la democracia (Lorenzetti, R. y Kraut, A. 2011, 11) y señaló su capacidad de sintetizar largos años de lucha por la memoria y la justicia (Filippini, L. 2011, 28), otros se enfocaron en los problemas vinculados con su implementación. Por ejemplo, la fragmentación desordenada de la gran cantidad de causas (CELS, 2008); la resistencia de algunas instancias del Poder Judicial para llevarlas adelante (Yanzón, R. 2011, 149-150); la falta de formación académica y profesional de los funcionarios judiciales para tratarlas; la edad avanzada de los acusados (Oberlin, A. 2011, 209); y la re-victimización de los testigos (Varsky, C. 2011, 53). Aquí también ubicamos el trabajo de Feierstein, quien problematizó el uso del tipo penal lesa humanidad para calificar los crímenes dictatoriales y abogó por la categoría de genocidio en su reemplazo, ya que a su juicio posee mayor fidelidad con los hechos históricos (Feierstein, D. 2015, 227).

La tercera tomó los aportes de la teoría política para señalar los problemas que, según esta mirada, conllevó la solución retributiva. Por un lado, esta habría implicado contraer una deuda en términos de verdad. Concretamente, los perpetradores, insertos en el dispositivo retributivo imperante, no encontrarían motivación alguna para brindar datos sobre los niños apropiados o el destino de los desaparecidos a la comunidad ni a las víctimas. Por otro, al recortar la responsabilidad penal sobre los miembros de las Fuerzas Armadas, habría imposibilitado elaborar el pasado en términos de arrepentimiento, perdón y reconciliación (Hilb, C. 2013 y 2014). Otros trabajos entendieron que la reapertura de los juicios, que habría hecho primar el castigo por sobre cualquier otra finalidad posible que pudiera asignársele a la justicia, habría colocado a los perpetradores en un lugar de excepción en relación con el resto de la ciudadanía (Martín, L. 2014).

Puede observarse que ninguno de los enfoques mencionados tuvo una mirada inocente sobre la justicia retributiva: el primero la presentó como el escenario de las disputas memoriales; algunos representantes del segundo distinguieron las dificultades de su implementación; y el tercero la criticó duramente al señalar lo que sus autores interpretaron como sus limitaciones. Sin embargo, los trabajos referenciados no problematizaron su relación con los diversos sentidos de lo justo. Implícitamente asumieron que la solución justa al legado criminal dictatorial había coincidido con la impartición de la justicia retributiva. Es posible advertir, en cambio, que las respuestas a la pregunta sobre qué significaba hacer justicia por los crímenes del pasado reciente fueron múltiples e incluyeron diversas imbricaciones entre sí.

En este contexto, nos proponemos indagar acerca de los múltiples sentidos asignados a la noción de justicia en el marco de la reanudación de los juicios por crímenes de lesa humanidad que tuvo lugar en Argentina entre 2003 y 2007. En otros términos, buscaremos mostrar de qué modo la escena de la reapertura produjo nuevas y diversas configuraciones de sentido sobre lo que significa hacer justicia por los crímenes dictatoriales. A fin de abordar nuestro objetivo nos nutriremos de la distinción establecida por Derridá entre derecho y justicia; la caracterización realizada por Lefort sobre lo político-democrático; y el concepto de tiempo público formulado por Plot.


1. Cuestiones preliminares: la discusión jurídica sobre la reapertura de los juicios


Antes de adentrarnos en el análisis es necesario identificar cuáles eran los principales impedimentos legales para la reapertura. En principio, los plazos tradicionales de prescripción de la acción penal se encontraban vencidos, es decir, que el período legalmente reconocido durante el cual el Estado podía ejercer su poder punitivo había caducado. Sin embargo, este obstáculo podía superarse si los crímenes dictatoriales se tipificaban como delitos de lesa humanidad. La definición de este tipo penal determina, entre otras cuestiones, que estos crímenes son imprescriptibles, es decir, que los plazos tradicionales de prescripción no se aplican en estos casos y los delitos pueden ser sancionados en cualquier momento posterior a su comisión. Fue así que el 11 de agosto de 2003 el Poder Ejecutivo sancionó el decreto n° 579/2003 que ratificó la adhesión de Argentina a la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad” (en adelante la Convención) a fin de que los crímenes dictatoriales pudieran ser incluidos en este tipo penal. Posteriormente, en agosto del mismo año, el Poder Legislativo le otorgó jerarquía constitucional.

Sin embargo, declarar que los crímenes dictatoriales eran de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles, entraba en tensión con la garantía constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal. Esto se debía a que la Convención había sido aprobada en 2003, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos. Cabe anticipar que al año siguiente, en agosto de 2004, la Corte Suprema, mediante el pronunciamiento del fallo “Arancibia Clavel”, reconoció el carácter constitucional de la Convención. [1] Algo similar ocurría con la las leyes de PF y OD: el tipo penal lesa humanidad también indica que estos crímenes no admiten eximentes de la culpa penal, entre los cuales podían incluirse los contenidos en las mencionadas leyes. Esto añadía un argumento para declarar su nulidad y, en consecuencia, habilitar la reanudación de los juicios. Pero la inclusión de la Convención en la Constitución también era posterior a la sanción de las leyes de impunidad, razón por la cual volvía a estar en juego la prohibición de la retroactividad. Nuevamente, la mayoría de quienes conformaban el Poder Legislativo y el Judicial se pronunciaron a favor de nulificar estas leyes a través de la sanción de la ley n° 25.779, conocida como ley de justicia, en agosto de 2003. [2] Esta decisión fue posteriormente convalidada cuando en junio de 2005 la Corte Suprema reconoció su constitucionalidad en el fallo “Simón”. [3]

Ahora bien, estas decisiones no fueron tomadas unanimemente, sino que dieron lugar a dos posturas. Por un lado, tanto los parlamentarios que votaron en minoría como los votos disidentes de la Corte Suprema consideraron que las garantías penales contenidas en la Constitución Nacional debían anteponerse a las disposiciones del derecho internacional que ordenaban castigar a los criminales de lesa humanidad. Según su mirada, ello se debía a que habían sido incluidas en el derecho interno en forma posterior a la dictadura. Esto se traducía en la continuidad de la impunidad de los represores.Por otro, la postura que finalmente se impuso como mayoritaria sostenía que al eximir de castigo penal a los criminales de lesa humanidad se contrariaban los tratados y jurisprudencia internacionales que imponían su castigo. [4] Si bien los instrumentos del derecho internacional que habilitaban el castigo habían sido incorporados en forma posterior a los hechos delictivos y a la sanción de PF y OD, estos representaban una cristalización de principios contenidos en el ius cogens o derecho de gentes. Dado que este poseía un carácter atemporal, podía considerarse que se encontraba vigente al momento de los hechos. [5] De ese modo, podía sortearse la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal. Además, según esta interpretación, el derecho consuetudinario estaba incluido en el derecho argentino a través del artículo 118 de la Constitución. [6] De este modo, se estableció que las disposiciones del derecho interno referidas a las garantías penales de los acusados no se veían lesionadas, sino desplazadas por las normas del derecho internacional que exigían el castigo de los crímenes de lesa humanidad, habilitando así la reapertura de los juicios. [7]


2. Diversos sentidos sobre la solución justa al legado criminal dictatorial


El debate sobre la reapertura excedió ampliamente las cuestiones reseñadas en el apartado anterior. Las intervenciones no se limitaron a discutir sobre la jerarquía entre el derecho interno e internacional, sino que dieron cuenta de los diversos sentidos que podía adquirir la solución justa a los crímenes del pasado reciente. A fin de indagarlos, nos interesa recuperar la noción de lo político propuesta por Lefort (Lefort, C. 1985). A diferencia de la ciencia política moderna, que entiende a lo político como una esfera de la vida social en la cual se desarrollan las relaciones de poder, el autor considera que lo político es aquel principio que tiene lugar en el orden simbólico y configura distintas formas de sociedad. Es el principio que da origen a lo social al sintetizar tres movimientos: la puesta en forma ¾que se instituye a través del principio político¾; la puesta en sentido ¾que refiere a la posibilidad de que lo social se vuelva inteligible para la propia sociedad¾ y la puesta en escena ¾que implica que lo social tiene una representación de sí mismo a través de sus instituciones políticas¾.

Nuestro interés se concentra en su caracterización de lo político-democrático a partir de su comparación con otros dos regímenes políticos: el teológico-político y el totalitarismo. En relación con la puesta en forma el autor señala que, mientras que el orden teológico-político lograba delimitar la unidad de la sociedad desde un punto de vista exterior, que era el cuerpo del rey, y en el totalitarismo la unidad y los límites de la forma social se instituyen gracias al egócrata o el Partido, quien dictamina sus fundamentos, la democracia se presenta como el régimen político en el que se han disuelto las certezas y fundamentos que podrían dar forma y unidad a lo social. De este modo, la sociedad democrática expone sus divisiones y al no poder reconducirse a un fundamento último de certeza realiza un ejercicio de autoconfiguración permanente que nunca logra suturar su división constitutiva. De este modo, lo que caracteriza a la democracia como régimen político es la forma inacabada de lo social. Tampoco es posible que la sociedad democrática se vuelva inteligible para sí misma: al no contar con un punto de vista exterior, la puesta en sentido también resulta incompleta y precaria.

Si bien los rasgos principales del régimen democrático se vinculan con la fragmentación y lo inacabado, Lefort encuentra un elemento que permite reconocerlo. Según el autor, La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1791 inauguró un debate permanente sobre los fundamentos de lo legítimo y lo ilegítimo en la sociedad, sin un garante o juez que pueda dirimir entre las distintas posiciones porque, precisamente, la democracia no cuenta con una certeza fundamental a la cual remitirse. Sin embargo, la existencia misma del debate es lo que permite afirmar que nos encontramos frente al régimen político-democrático (Lefort, C. 1986). A través de ese debate la democracia se manifiesta como el régimen político que acoge y preserva la indeterminación. Según sus palabras la democracia es: “Una sociedad que acoge el conflicto de opiniones y el debate sobre los derechos, pues son disueltos los referentes de certezas que permitirían a los hombres situarse en forma determinada los unos con respecto a los otros.” (ib.148).

Si bien podríamos considerar que la mirada lefortiana solo es útil para analizar las mutaciones simbólicas que dieron origen a nuevos regímenes políticos, la lectura realizada por Plot habilita su empleo para estudiar momentos políticos intra-democráticos (Plot, M. 2008, 19). Estos momentos son conceptualizados mediante las nociones de escena deliberativa y tiempo público. La primera refiere a una circunstancia en la cual se instituye el significado de la escena y se monopoliza la atención del público produciéndose así una configuración momentánea de sentido: lo que se configura es la propia escena en la cual se debatirán ciertos principios de configuración de lo social. La segunda indica un momento de deliberación, de puesta en duda de los supuestos básicos de la sociedad: “tiempos periódicos, excepcionales de deliberación pública en los cuales se presentan públicamente nuevos valores, principios y significados y estos se sedimentan culturalmente.” (ib. 199). Dado que no son necesariamente revolucionarios ni fundacionales, pueden ser intra-democráticos (ib. 200-201). De este modo, dada la fragmentación de lo político-democrático, el tiempo público aparece como un elemento, aunque momentáneo, aglutinante de lo social. Si bien no ocluye su división constitutiva, puede exhibir cierta configuración de lo común al presentar un punto de referencia al cual puedan dirigirse y sobre el cual puedan debatir la mayor parte de los miembros de la comunidad política. Así, el tiempo público no se concibe como la emergencia de lo completamente novedoso, sino que “en tiempos públicos al juzgar un acontecimiento particular el cuerpo político se ve forzado a revaluar valores, prácticas, principios y, a veces, hasta las instituciones mismas, que dan forma a la carne de lo social.” (ib.210).

Por otra parte, nos interesa recuperar la reflexión de Derrida sobre la deconstrucción de la justicia en el marco de la cual establece su diferencia con el derecho (Derrida, J. 1992). [8] Mientras que la justicia es “infinita, incalculable, rebelde a la regla”, el derecho es estabilizante, calculable, en definitiva, un “sistema de prescripciones reguladas y codificadas” (ib. 147-148). Según el autor, esta distinción no es clara ni transparente, y ni siquiera puede predicarse que constituya una verdadera distinción. Para tratar de comprenderla, se concentrará en la explicación de la relación entre ambas nociones. Estas se articulan entre sí de modo tal que “el derecho pretende ejercerse en nombre de la justicia y la justicia exige instalarse en un derecho que debe ser aplicado.” (ib.148). Es decir que el derecho busca tener a la justicia como fundamento, al tiempo que la justicia necesita al derecho para manifestarse. Sin embargo, no se trata de una relación de mutualismo, sino de una compleja imbricación que impide la sustanciación de ambos términos. Esta intrincada relación es desarrollada a partir de tres aporías.

 La primera refiere a la incompatibilidad entre la libertad y la adecuación a una regla: ambas deben ocurrir en simultáneo para que una decisión sea justa y responsable. De acuerdo con Derrida, para que pueda predicarse de una decisión que es justa y libre esta debe ser a la vez “regulada y sin regla”, debe conservar la ley, al mismo tiempo que la reinventa (ib.149). Es decir que una decisión justa debe ser tomada prescindiendo de las reglas, pero en cuanto decide, ya ha adherido a una regla, aunque esta se esté reinventando o creando al momento de su aplicación. La segunda indica el carácter indecidible de la justicia y la imposibilidad de afirmar que una decisión ha sido justa. El filósofo sostiene que la decisión justa se toma sin garantías, pues si las tuviera, dejaría de ser una decisión relativa a la justicia, ya que se habría transformado en cálculo. La tercera aporía, denominada “la urgencia que obstruye el horizonte de saber”, señala que para tomar una decisión justa se requeriría de un conocimiento y una información infinitos que llevaría tiempo adquirir, pero, al mismo tiempo, una decisión justa es aquella tomada en forma inmediata (ib. 152). De este modo, la justicia, a través de sus diversos intentos de manifestarse mediante el derecho, aparece como un elemento inasible que, en todo caso, forma parte de lo posible o del orden del acontecimiento: “solo hay justicia en la medida que es posible un acontecimiento que como tal excede el cálculo, las reglas, los programas, las anticipaciones, etc. La justicia, como experiencia de la alteridad absoluta es irrepresentable, pero es la oportunidad del acontecimiento y la condición de la historia.” (ib. 153) Ahora bien, el autor remarca que afirmar que la justicia es un concepto inasible, del cual no se puede tener experiencia, no implica dejar de señalar las injusticias concretas ni abandonar la distinción entre lo justo y lo injusto (ib. 146).

Los conceptos recién explicados resultan sumamente fructíferos a la hora de analizar la escena de la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad. Siguiendo la definición de Plot, la concebimos como un tiempo público, ya que consistió en un momento de deliberación sobre algunos de los sentidos básicos que configuran a la sociedad democrática; en particular, sobre aquellos que pueden asignarse a la solución justa a los crímenes del pasado reciente. Asimismo, la compleja imbricación entre la justicia retributiva y la noción de justicia en términos más amplios fue uno de sus temas cruciales. La distinción planteada por Derrida entre derecho y justicia nos permite volver inteligible esta cuestión. Finalmente, la mirada lefortiana permite dar cuenta de las dificultades que atravesó la reapertura para encontrar un fundamento de certeza último. A continuación nos detendremos en el análisis del debate legislativo y los fallos de la Corte Suprema que habilitaron la reanudación de los juicios a la luz de los conceptos reseñados.


2.1 La reapertura de los juicios como la manifestación de lo injusto


Detengámonos primero en las intervenciones de quienes se opusieron a la reapertura de los juicios. Durante el debate parlamentario sobre la nulidad de las leyes de PF y OD algunos legisladores consideraron que el Congreso no podía nulificar una ley que él mismo había sancionado sin lesionar la seguridad jurídica. [9] En una línea similar, uno de los principales argumentos esgrimidos en contra de la reanudación de los juicios se vinculó con las garantías penales de los acusados y su relación con el Estado de Derecho, profundizados en los votos disidentes de la Corte Suprema. En este sentido el juez Fayt expresó:

[…] no debe pasarse por alto que pese al indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en esta causa, sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso. Precisamente, el total respeto de esas garantías y de un derecho penal limitado son las bases sobre las que se asienta y construye un verdadero Estado de Derecho […] [10]

Se observa que si bien se reconoció el carácter moralmente negativo de los crímenes dictatoriales, cumplir con las garantías penales de los acusados se imponía por sobre la necesidad de su castigo como un requisito fundamental para construir un Estado de Derecho. [11]

Asimismo, estas miradas consideraron que la protección de las garantías era el modo de “[salvaguardar el] valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad”. [12] De este modo, la opción por la primacía de las garantías constitucionales, que se traducía en la imposibilidad de juzgar penalmente a los represores, fue concebida como la solución justa a los crímenes del pasado reciente. Esto implicaba que, paradójicamente, renunciar al ejercicio del derecho penal fuera un modo de salvaguardarlo. Tomando prestados los términos de Derrida, consideramos entonces que estas posiciones entendieron al derecho interno como la consagración de la justicia.

Ahora bien, como anticipamos en el apartado 1 la postura favorable a la reapertura consideró que el derecho interno se veía desplazado por el derecho internacional, brindando así una argumentación jurídica a la reanudación de los procesos penales. Por consiguiente, la discusión legal no pudo saldarse en referencia a un parámetro último de certeza. Esto resulta inteligible en el marco de un sistema penal que, al insertarse en un régimen político-democrático carece, según Lefort, de fundamentos absolutos. De este modo, las razones jurídicas resultaron insuficientes para rechazar la reapertura, razón por la cual sus opositores apelaron a argumentos que excedían la cuestión penal.

Según esta mirada, el carácter injusto de la reapertura se debía también a su lectura imparcial del pasado reciente, fundamentalmente, a la omisión de la responsabilidad de las organizaciones armadas por los actos de violencia que habían cometido. Si bien se trató de una posición legislativa minoritaria, sobresalió la efectuada por el diputado Bussi, quien acompañó su discurso con una inserción de treinta y cuatro páginas compuesta por un listado de secuestros y asesinatos atribuidos a las organizaciones armadas. [13] Al pronunciarse sobre esta cuestión en el recinto, señaló:

 […] Llama poderosamente la atención que los organismos autodenominados defensores de los derechos humanos nada dicen de lo que ha sucedido desde el 24 de marzo de 1976 para atrás. Parecería que cuando mata la derecha son criminales y genocidas, pero cuando mata la izquierda se trata de reivindicaciones sociales. Esto es producto de que miramos la historia con un solo ojo. [14]

Este tipo de intervenciones no se limitaron a señalar los problemas vinculados con la verdad histórica, sino que calificaron la intención de reabrir los juicios como un ejercicio de venganza, que reconocía distintas manifestaciones. En primer lugar la venganza se homologaba con el hecho de que el juzgamiento se ciñera a los actores estatales y excluyera a las organizaciones armadas. [15] Además de estar presente en el debate legislativo en forma minoritaria, esta postura encontró mayor difusión en las columnas editoriales del diario La Nación. [16] Si bien el tono general señalaba la injusticia que representaba la falta del reconocimiento de la responsabilidad penal de las organizaciones armadas, no buscaba traducirse en un juzgamiento generalizado. En este sentido la editorial titulada “Seguimos siendo presos del pasado” publicada el 15 de junio de 2005 sentenciaba: “Lejos estamos de promover la idea de que se remueva nuestro trágico pasado para juzgar a todos los que tuvieron alguna responsabilidad delictiva en él.” No obstante, cuando la reapertura concentrada en el juzgamiento de los agentes estatales constituyó una realidad, algunos de sus detractores comenzaron a demandar que las organizaciones armadas también fueran juzgadas. Así lo postulaba la editorial del 19 de junio de 2005, titulada “Justicia para todos”:

Ante el hecho consumado [de la reapertura], lo que debemos pedirle al máximo tribunal es que mantenga una completa coherencia con su propio fallo y que, cuando llegue el caso, juzgue criminalmente a los terroristas de los años 60 y 70 con la misma severidad con que se ha empezado a juzgar a los responsables del llamado terrorismo de Estado.

Si bien excede los objetivos de este trabajo, vale mencionar que la discusión sobre los alcances de la categoría lesa humanidad y la posibilidad de incluir en ella a las organizaciones armadas se zanjó a favor de su exclusión y su concentración en los agentes estatales en consonancia con la jurisprudencia y los tratados del derecho internacional.

En segundo lugar, se consideró que el desplazamiento de las garantías penales de los acusados en pos de las directivas de castigo contenidas en el derecho internacional también constituía un ejercicio de venganza Así, el Senador Baglini entendió que: “Cuando se desconocen las garantías que la Constitución reconoce a cualquier ciudadano se entra en el terreno peligroso de la venganza más que en el de la Justicia.”. [17] Por último, algunas intervenciones señalaron que la celebración de los juicios implicaba venganza ya que replicaba el comportamiento que los militares habían tenido con sus víctimas o que se asemejaba a una actitud propia de los regímenes totalitarios. [18]

Otras opiniones entendieron que la justicia retributiva representaba una salida desdeñable frente a la reconciliación, que se presentaba como una solución moralmente superior al legado criminal del pasado reciente. Según esta mirada, era preferible mantener la situación de amnistía, ya que promovía la reconciliación y el perdón entre los argentinos, postulados como las finalidades máximas a alcanzar. En este sentido, el periodista Mariano Grondona, en un artículo publicado el 3 de agosto de 2003 en La Nación señaló:

[…] es conveniente recordar que más allá de las cuestiones técnico-legales que subyacen debajo de ese polémico tema está pendiente un desafío de sustancial importancia para el destino de la Nación: el avance hacia la reconciliación histórica de los argentinos, pilar para la reunificación de los ideales políticos, sociales y económicos de la comunidad nacional.[…] Lo que se reclama es que a la hora de adoptar decisiones que afecten el supremo interés nacional, el tribunal tome en cuenta la importancia de defender, entre otros objetivos, el de la reconciliación de los argentinos.

Este argumento fue reiterado en cuantiosas editoriales y notas de opinión del mencionado diario. [19] Ahora bien, a pesar de enaltecer la vía de la reconciliación, quienes la promovían no ofrecieron mecanismos o dispositivos concretos para llevarla a cabo. Al menos no pudimos encontrarlos en nuestro relevamiento para los años de la reapertura. Vale considerar, entonces, que la solución al tratamiento del legado criminal dictatorial mediante la reconciliación significó, más bien, un rechazo hacia la justicia retributiva.

Observamos así que una de las principales correlaciones de sentido que tuvo lugar durante la reapertura fue aquella que postuló que la opción por la justicia retributiva representaba una solución injusta a los crímenes del pasado reciente. Según esta mirada, la reanudación de los juicios implicaba desconsiderar las garantías penales de los acusados, lo cual lesionaba a la seguridad jurídica y al Estado de derecho. En otros términos, la convicción por el respeto de ciertos principios rectores del proceso penal clausuraba la posibilidad de juzgar a los responsables del plan represivo.

Esta posición concebía a la relación entre derecho y justicia como transparente, ya que la adecuación a ciertas normas del derecho interno era significada aquí como el ejercicio de la justicia. Sin embargo, al encontrarse inserta en el régimen político democrático en el cual la esfera de la ley no cuenta con fundamentos últimos, esa asociación resultó insuficiente: la posición mayoritaria, tanto en el Parlamento como en la Corte Suprema, entendía que el derecho internacional podía desplazar a las normas del derecho interno posibilitando así la reanudación de los juicios. De ese modo, cuando la reapertura se encontraba consolidada, el ejercicio de la justicia penal fue criticado a partir de cuestiones extra-jurídicas, identificado con una actitud vindicativa y presentado como moralmente inferior a la alternativa de la reconciliación.


2.2 La reapertura de los juicios como consagración de la justicia


En contraposición a la postura anterior, otra serie de pronunciamientos consideró que los principios contenidos en el orden normativo nacional que dificultaban la reapertura representaban obstáculos para el alcance de una solución justa al legado criminal dictatorial. En otros términos, la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y la dificultad del Poder Legislativo para anular leyes sancionadas por él mismo eran percibidas como formalidades que impedían el acceso a lo justo. La Senadora Bermejo se pronunció en este sentido: “no tenemos que apegarnos a las formas, debemos romper todas las ataduras que precisamente ahogan y muestran que la justicia no tiene presencia.” [20]

La reanudación de los juicios penales fue presentada también como el modo de devolver “valores morales y éticos” al sistema jurídico. Estos habían sido arrebatados, primero, con la ejecución del plan represivo, y luego con la sanción de las leyes que habían impedido su juzgamiento y castigo. Según esta mirada, resultaba inadmisible que el cumplimiento de ciertos parámetros jurídicos tuviera por consecuencia efectos moralmente inadmisibles:

[…] No podemos dejar un resquicio […] que permite interpretar que en la Argentina se consideren jurídicamente válidos efectos que, ética y moralmente, son inadmisibles en el marco de una sociedad justa. […] Debemos acompañar sobre la base del criterio de que el orden jurídico establecido no puede estar divorciado total y absolutamente de los parámetros éticos sobre los que se asienta una sociedad. [21]

Asimismo, el contenido de esa dimensión ética y moral se encontraba en los principios consagrados por los Derechos Humanos, concebidos como los basamentos éticos y morales del Estado de Derecho. [22] En este sentido, en la Cámara de Senadores se sostuvo que “Un estado de derecho no es justificable dentro de sí mismo, sino solamente desde su fundación en el respeto de los derechos humanos […]”. [23] La contraposición entre las disposiciones constitucionales y la justicia fue reiterada por el Presidente Kirchner en el acto por el día de la militancia en Parque Norte en 2004:

Ahora me pregunto yo, ¿la justicia es sinónimo de odio, la justicia es sinónimo de resolver el pasado o la justicia es la justicia sea en el tiempo que sea? ¿O el paso del tiempo habla de la no justicia porque pasó mucho tiempo? La justicia se debe aplicar siempre, porque es la única forma en que podemos encontrar y construir un país diferente. [24]

Así dio a ver que el principio de prescripción de la acción penal, propio de la justicia retributiva, debía subsumirse al valor de la justicia que no reconocía limitaciones temporales para su implementación. De este modo, el valor justicia, identificado con los principios contenidos en los Derechos Humanos, se enlazó tensamente con la justicia retributiva. La celebración de juicios penales era presentada como la solución justa al legado criminal del pasado reciente, pero al mismo tiempo algunos de los principios básicos que rigen su funcionamiento eran concebidos como obstáculos que debían ser superados. En una palabra, podemos afirmar que la realización de la justicia excedía, al mismo tiempo que necesitaba, a la justicia retributiva. O, en los términos propuestos por Derrida, que la justicia excedía y necesitaba al derecho.

Observamos entonces, siguiendo el planteo del mismo autor, que las dificultades de la justicia para sustancializarse se expresaron, por un lado, en las tensiones producidas en su relación con el derecho y, por otro, a partir de diversas finalidades asignadas a los juicios que excedían ampliamente el castigo de los represores. En primer lugar, la implementación de la justicia retributiva fue presentada como un medio para recuperar la soberanía argentina a nivel internacional. Durante el debate legislativo, varios parlamentarios expresaron que al no juzgar los crímenes de lesa humanidad, el país estaba infringiendo el derecho internacional, tal como lo había señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 2-10-92. [25] Esto era calificado como una “vergüenza nacional”, ya que el resto de las Estados señalaban el incumplimiento argentino. [26] Con mayor énfasis, algunos legisladores expresaron que al no poder ser juzgados en el territorio nacional, pero sí en el extranjero, los criminales de lesa humanidad concebían al país como una “guarida” o “madriguera de refugio”. [27]

Asimismo, algunos senadores enfatizaron la importancia de realizar los juicios en el territorio nacional y no en el extranjero. [28] Posteriormente, en el fallo Simón, el Ministro de la Corte Zaffaroni presentó a la defensa de la soberanía nacional como la principal justificación que podía brindarse a la reapertura de los juicios. El magistrado partió de la premisa que considera que la principal función de la Constitución es el ejercicio de la soberanía. [29] Sin embargo, este se veía limitado en la medida en que los ciudadanos argentinos, al no poder satisfacer su derecho de acceso a la justicia en el territorio nacional, habían recurrido a jurisdicciones extranjeras, las cuales habían respondido favorablemente a sus demandas y juzgado a los represores:

Es claro que la jurisdicción es un atributo de la soberanía y que ésta, en nuestro sistema, emana del pueblo. En consecuencia, el principio universal deviene operativo cuando un Estado no ha ejercido su soberanía y, por ello, los restantes estados de la comunidad internacional quedan habilitados para hacerlo. Un Estado que no ejerce la jurisdicción en estos delitos queda en falta frente a toda la comunidad internacional. [30]

Según esta perspectiva, anular las leyes de PF y OD, declarar su inconstitucionalidad y reabrir los juicios sería un medio para que Argentina reasumiera plenamente su potestad soberana. [31]

La segunda finalidad asignada a la celebración de los juicios fue el reconocimiento de los derechos de las víctimas. Los parlamentarios que promovían la nulidad de las leyes de impunidad sostuvieron que al declararla asumían el rol de “ […] garantes de algo que nos impone la propia Constitución Nacional, que es la garantía de la prestación del esencial servicio de justicia, que constituye la respuesta primordial frente al derecho de las víctimas: el derecho a obtener por parte de la Justicia la protección de su persona, la investigación de los hechos y el castigo de los culpables.”. [32] En este sentido, la ilegitimidad de dichas leyes residía en impedir a las víctimas el acceso a la justicia. [33] Así también, al convalidar la constitucionalidad de la nulidad, uno de los ministros de la Corte Suprema afirmó: “[la sanción de las leyes de PF y OD] obligó [a los familiares de las víctimas] a conformarse con caminos alternativos, como buscar el reconocimiento de derecho ‘a la verdad’, a la identificación de cadáveres, indemnizaciones, pero se les desconoció toda legitimidad para reclamar judicialmente sanciones penales a los responsables, pese a ser los afectados directos.”. [34] El castigo penal de los responsables se imponía así como la forma primordial de reconocer el acceso a la justicia de las víctimas.

Asimismo, la Corte Suprema dio cuenta de múltiples disposiciones del derecho internacional que indicaban que en casos de crímenes de lesa humanidad los estados nacionales tenían el deber de reparar a las víctimas a través de la implementación de juicios penales. [35] Además, recuperaron algunos pronunciamientos de organismos internacionales que señalaban que el Estado argentino se encontraba en infracción por haber negado a las víctimas el acceso a la justicia. [36]

Finalmente, el discurso presidencial otorgó suma relevancia a la cuestión. Como ya mencionamos, el gobierno presidido por Kirchner dio centralidad a las políticas de memoria, verdad y justicia en respuesta a la demanda histórica de los Organismos. La legitimación de esas políticas fue posible mediante una fuerte identificación del Presidente con el universo de las víctimas, condensado en la figura de la militancia setentista (Montero, A. 2012). En este sentido, el primer mandatario se nombraba a sí mismo como “compañero que compartió esa época con los compañeros”. [37] Los militantes del pasado eran caracterizados por su heroísmo y el legado ético que este representaba. Así, el Presidente indicaba que los argentinos debían “tomar como ejemplo a aquellos que son capaces de dar todo por los valores que tienen. Hubo una generación en Argentina que fue capaz de hacer eso, que ha dejado un ejemplo […]”.

Por otra parte, la reapertura era concebida como parte de un nuevo ciclo político y social en el cual no habría lugar para la impunidad. [38] El diputado Raimundi entendió, por ejemplo, que se cerraba un período histórico de separación entre Estado y pueblo que, gracias al fin de la impunidad, podían volver a reunirse. [39] En un sentido similar, la senadora Bar consideró que saldar la violación de los derechos humanos vinculados con el pasado dictatorial configuraría el comienzo de un nuevo tiempo caracterizado por el respeto de todos los derechos. [40] Así también, la Senadora Fernández de Kirchnner sintetizó está idea al expresar que a través de la reapertura “[…] estamos haciendo un acto de reparación y reconstrucción institucional y moral de la Argentina.”. [41]

El presidente Kirchner, por su parte, destacó la reapertura de los juicios como una marca del nuevo ciclo político. A modo de ejemplo, podemos señalar una de sus alocuciones en el acto por el día de la militancia en Parque Norte en 2004: “Creo que es fundamental construir una Patria con mucha identidad, con mucha justicia y con mucha memoria, para que definitivamente podamos hacer un país sólido”. [42] Siguiendo a Aboy Carlés, entendemos que Kirchner estableció una ruptura con el pasado dictatorial y, a su vez, propuso la fundación de un nuevo ciclo político, lo que implicaba sentar nuevas bases morales sobre las cuales construir la nación (Aboy Carlés, G. 2005). Estas coincidían, en parte, con la erradicación de la impunidad a través de la realización de juicios penales.

A diferencia de las posturas opositoras a la reapertura que plantearon una relación de transparencia entre derecho y justicia, quienes la promovían expresaron más abiertamente la compleja relación de imbricación que existe entre las mismas. Esta relación de insuficiencia y exceso entre el derecho y la justicia se expresó, además, en la asignación de varias finalidades a esta última que excedían el castigo de los represores. Las víctimas del terror de Estado que habían sido excluidas de la argumentación de los opositores encontraron aquí un lugar primordial. El reconocimiento de su derecho de acceso a la justicia funcionó como uno de los principales argumentos para nulificar las leyes de impunidad. La defensa de la soberanía argentina y la legitimidad que los juicios brindarían al inicio de un nuevo ciclo político acompañaron la argumentación.


A modo de cierre


A lo largo de este artículo concebimos a la reapertura de los juicios como un tiempo público, ya que logró configurar una discusión común sobre qué significa hacer justicia por los crímenes del pasado reciente. Al encontrarse inmersa en el régimen político democrático no logró clausurarse en un significado unívoco o remitirse a un fundamento último. Por consiguiente, los sentidos asignados a la solución justa del legado criminal dictatorial fueron múltiples.

La imbricación entre derecho y justicia representó un elemento importante del debate. Los opositores a la reapertura plantearon una relación de transparencia entre esos elementos que se traducía en la impunidad de los represores a fin de no lesionar las garantías penales. Es decir, que la justicia equivalía al apego a las normas del derecho interno, aun en casos de lesa humanidad. La posición mayoritaria, en cambio, dejo entrever las tensiones existentes entre estos elementos, ya que el derecho aparecía como insuficiente y a la vez necesario para realizar la justicia.

Estas tensiones se tradujeron en diversas finalidades asignadas a los juicios. Mientras los opositores entendían que celebrarlos equivalía ejercer la venganza y afirmaban que la justicia retributiva era moralmente inferior a la reconciliación, quienes los promovían consideraban que los juicios fortalecerían la soberanía y, fundamentalmente, permitirían reconocer a las víctimas y sus deudores el derecho a acceder a los tribunales. Según nuestra mirada y siguiendo el llamado de Derrida a no renunciar a la distinción entre lo justo y lo injusto, consideramos que es en el reconocimiento de estos derechos donde podemos hallar un modo de legitimar, aun sin certezas, el ejercicio de la justicia retributiva.


Bibliografía


Aboy Carlés, Gerardo. 2005. Populismo y democracia en la Argentina contemporánea. Entre el hegemonismo y la refundación. Estudios Sociales 28: 125-149.

Andrioti Romanin, Enrique. 2013 Memorias en conflicto. El movimiento de Derechos Humanos y la construcción del Juicio por la Verdad de Mar del Plata. Mar del Plata: Editorial de la Universidad de Mar del Plata.

CELS. 2008. Derechos Humanos en Argentina. Informe 2008. Buenos Aires: Siglo XXI.

Derrida, Jacques. 1992. Fuerza de ley: el fundamento místico de la autoridad. Doxa 11: 129-191.

Elster, Jon. 2007. Rendición de cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica. Buenos Aires: Katz editores.

Feierstein, Daniel. 2015. Juicios. Sobre la elaboración del genocidio II. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica.

Filippini, Leonardo. 2011. “La persecución penal en la búsqueda de justicia”. En Hacer justicia: nuevos debates sobre el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en Argentina editado por CELS y CIJT. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores.

González Leegstra, Cinthia. 2010. “Condena a todos los genocidas, justicia por todos los compañeros” Luchas políticas en el juicio a Miguel Etchecolatz. Tesis de maestría. Instituto de Estudios Sociales. Universidad Nacional de General Sarmiento. Buenos Aires. Argentina.

Guthmann, Yanina. 2008. Sociedad civil y derecho internacional de los derechos humanos en Argentina. Perfiles latinoamericanos 32: 127-150.

Hilb, Claudia. 2013. Usos del pasado: Qué hacemos hoy con los setenta. Buenos Aires: Siglo XXI Editores.

Hilb, Claudia. 2014. “Justicia, reconciliación, perdón. Cómo fundar una comunidad después del crimen”. En Lesa humanidad. Argentina y Sudáfrica: reflexiones después del mal editado por Claudia Hilb, Lucas Martín y Philippe Salzar. Buenos Aires: Katz editores.

Izaguirre, Inés. 2009. Argentina 2007-2009: Confrontación política y violencia simbólica en el ámbito de los juicios contras los represores de la dictadura militar. Paper presentado en ALAS XXVIII, 31 de agosto al 4 de septiembre de 2009, en Buenos Aires, Argentina.

Lefort, Claude. 1985. La cuestión de la democracia. Opciones. Santiago de Chile.

Lefort, Claude. 1986. Los derechos humanos y el Estado de Bienestar. Vuelta. Santiago de Chile.

Lorenzetti, Ricardo y Kraut, Alfredo. 2011. Derechos humanos: justicia y reparación. La experiencia de los juicios en la Argentina. Buenos Aires: Sudamericana.

Martín, Lucas. 2014. “1985, 1995 y 2005: Justicia, derechos humanos y lazo político, a treinta años”. En Pensar la política hoy: treinta años de democracia compilado por Isidoro Cheresky. Buenos Aires: Biblios.

Montero, Ana Soledad. 2012. ¡Al final un día volvimos! Los usos de la memoria en el discurso kirchnerista (2003-2007). Buenos Aires: Prometeo.

Oberlin, Ana. 2011. “El proceso de justicia desde la mirada de una abogada representante de víctimas y militante de H.I.J.O.S.” En Los juicios por los crímenes de lesa humanidad en Argentina coordinado por Gabriele Andreozzi. Buenos Aires: Atuel.

Plot, Martín. 2008. La carne de lo social. Buenos Aires: Prometeo.

Sikkink, Kathryn. 2013. La cascada de la justicia. Cómo los juicios de lesa humanidad están cambiando el mundo de la política. México: Gedisa.

Varsky, Carolina. 2011. “El testimonio como prueba en procesos penales por delitos de lesa humanidad”. En Hacer justicia: nuevos debates sobre el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en Argentina editado por CELS y CIJT. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores.

Yazón, Rodolfo. 2011. “Los juicios desde el fin de la dictadura hasta hoy”. En Los juicios por los crímenes de lesa humanidad en Argentina coordinado por Gabriele Andreozzi. Buenos Aires: Atuel.


Fuentes


Cámara de Diputados De La Nación. 12° reunión, 4ta sesión ordinaria (especial). 12 de agosto de 2003.

Cámara de Senadores De La Nación. 17° reunión, 11ava sesión ordinaria. 20 y 21 de agosto de 2003.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro. Fallos: 327:3312. 24 de agosto de 2004.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Simón, Julio Héctor y otros. Fallos: 328:3248. 14 de junio de 2005.

Discurso de Néstor Kirchner. Acto por el día de la militancia, Parque Norte. 11 de marzo de 2004.

Discurso de Néstor Kirchner. 28° Aniversario del Golpe Militar, ex Escuela Mecánica de la Armada, 24 de marzo de 2004.

Procuración General de la Nación. Recurso de hecho Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad. 29 de agosto de 2002.



[1] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro. Fallos: 327:3312. 24 de agosto de 2004.

[2] Cámara de Diputados de la Nación. 12° reunión, 4ta sesión ordinaria (especial).12 de agosto de 2003; y Cámara de Senadores de la Nación. 17° reunión, 11ava sesión ordinaria. 20 y 21 de agosto de 2003.

[3] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Simón, Julio Héctor y otros. Fallos: 328: 3248. 14 de junio de 2005.

[4] Los tratados mencionados fueron la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y la Convención Interamericana sobre la Desaparición forzada de Personas (Cámara de Diputados de la Nación. Óp. cit., 1522, 1526). La Corte Suprema, por su parte, se refirió al fallo “Barrios Altos” pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2001.

[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Arancibia Clavel. Óp.cit. Voto de la mayoría. Considerando 28.

[6] Ib. Voto de Boggiano. Considerando 40.

[7] “Que, en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el […] Código Penal corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido […] por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’ (leyes 24.548 y 25.778).” (Ib. Voto de la mayoría. Considerando 38).

[8] Si bien explicar el concepto de deconstrucción excede los límites de este trabajo, vale señalar que la compleja relación entre deconstrucción y justicia es sintetizada por el autor en la frase “la deconstrucción es la justicia” (Derrida, J. 1992, 140). Resumidamente, esto significa que la apelación a la posibilidad de la justicia, imposible de satisfacer y angustiante por coincidir con la experiencia de la inadecuación, equivale a la tarea de la deconstrucción.

[9] Cámara de Diputados de la Nación. Óp. cit.,1537.

[10] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Simón. Óp. cit. Voto de Fayt. Considerando 95.

[11] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Arancibia Clavel. Óp.cit. Voto de Fayt. Considerando 45.

[12] Ib. Voto de Vázquez. Considerando 17.

[13] Cámara de Diputados de la Nación. Óp. cit.,1601-1635.

[14] Ib. 1553-1555. Esta intervención de Bussi generó un fuerte repudio por parte de quienes se encontraban en el recinto. Así lo refirió el diario La Nación el 12 de agosto de 2003. Asimismo, la diputada Stella Maris Córdoba solicitó una sanción luego de que Bussi se pronunciara. Vale señalar que una variante del argumento que buscaba inculpar a las organizaciones armadas consistió en equiparar a las víctimas del terror estatal con las de los actos de las organizaciones armadas. En este sentido, el diputado Fernández Vanoli refirió a la empatía que sentía con el dolor de las víctimas “de uno u otro lado; del dolor en su conjunto, […] [de] aquellos que, formando parte de la familia militar o de las Fuerzas de Seguridad, sufrieron […] la pérdida de la vida o de la libertad”. (Ib.1559).

[15] Ib.1715.

[16] Por ejemplo, en la titulada “Justicia para todos” publicada el 19 de junio de 2005 y “La memoria no puede ser parcial” publicada el 17 de julio de 2007.

[17] Cámara de Senadores de la Nación. Óp. cit., 4714.

[18] Sobre la equivalencia con lo actuado por los militares ver voto del Senador Baligni (Ib. 4715). Sobre la comparación con los regímenes totalitarios ver el voto del senador Walter (Ib. 4737). Estas acusaciones fueron respondidas por el Presidente, quien negó estar llevando adelante una acción vindicativa y subrayó el valor de la justicia: “Cuando dicen que venimos por el revanchismo del pasado […] yo les puedo asegurar que no vengo con ningún tipo de revanchismo, yo no vengo con odios, porque el odio no construye nada, pero creo que la voluntad de los argentinos es tener un país donde haya justicia, verdad, memoria, sin impunidad ni odios, sino que haya justicia.” (Discurso de Néstor Kirchner. Acto por el día de la militancia, Parque Norte. 11 de marzo de 2004. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=k8qZGBsFJps&t=1s&ab_ channel=NeelyBahlNeelyBahl (consulta: 1 de junio de 2021.)

[19] Las editoriales fueron “Justicia para todos” del 19 de junio de 2005; “La reconciliación nacional y la memoria” del 11 de junio de 2005; “No quedar prisioneros del pasado” del 26 de julio de 2005 y “La memoria no puede ser parcial” del 17 de julio de 2007. En un sentido muy similar se pronunciaron Laura Narbais en su artículo titulado “Ni impunidad ni venganza”, publicado el 10 de agosto de 2003 y Mariano Grondona en “La construcción de una nueva historia oficial”, publicado el 19 de junio de 2005.

[20] Cámara de Senadores de la Nación. Óp. cit., 4758.

[21] Cámara de Diputados de la Nación. Óp. cit., 1531-1535.

[22] Ib. 1520-1530.

[23] Cámara de Senadores de la Nación. Óp. cit., 4700.

[24] Discurso de Néstor Kirchner. 28° Aniversario del Golpe Militar, ex Escuela Mecánica de la Armada. 24 de marzo de 2004. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=-rtL9TRpKKM. Fecha de la última consulta: 1 de junio de 2021.

[25] Cámara de Diputados de la Nación. Óp., cit., 1527.

[26] Ib.1580.

[27] Ib.1562.

[28] Cámara de Senadores de la nación. Óp., cit., 4719, 4734, 4735.

[29] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Simón… Óp., cit. Voto de Zaffaroni. Considerando 33.

[30] Ib. Voto de Zaffaroni. Considerando 32.

[31] En palabras del juez: “Al declarar la Inconstitucionalidad de PF y OD […] cesa la posibilidad de que cualquier país pueda invocar el principio universal y reclamar el juzgamiento de estos crímenes en extraña jurisdicción, reasumiendo la Nación la plenitud de su soberanía y, por ende, del ejercicio de la jurisdicción como atributo de esta.” (Ib. Voto de Zaffaroni. Considerando 37.). El juez Lorenzetti repitió este argumento en el considerando 28 de su voto.

[32] Cámara de Diputados de la Nación. óp. cit.,1585.

[33] Procuración General de la Nación. Recurso de hecho Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad. 29 de agosto de 2002,64-65.

[34] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Simón... Óp. cit.Voto de Maqueda. Considerando 29.

[35] Ib.Voto de Boggiano. Considerando 17. Los Ministros de la Corte Suprema también adujeron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del fallo “Barrios Altos”, había indicado que el deber de garantía de los derechos humanos se traducía en el derecho de las víctimas a acceder a la “protección judicial” (Ib. Voto de la mayoría. Considerando 23).

[36] Así lo señaló Highton de Nolasco en relación con el “Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5/4/95, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/40, párr. 144-165).” (Ib. Voto de Highton de Nolasco. Considerando 27).

[37] Discurso de Néstor Kirchner. Acto por el día de la militancia… Óp.cit.

[38] Así lo señalaron los diputados Castro (Cámara de Diputados de la Nación. Óp., cit.,1552), Gutiérrez (Ib.1580-1581), Stolbitzer (Ib.1586), Quiróz (Ib.1589) y Díaz Bancalari (Ib.1599) y el Senador Capitanich (Cámara de Senadores de la Nación. Óp., cit., 4729).

[39] Cámara de Diputados de la Nación. Óp., cit., 1592.

[40] Cámara de Senadores de la Nación. Óp., cit., 4750.

[41] Ib.4763.

[42] Discurso de Néstor Kirchner. Acto por el día de la militancia … Óp. cit.